Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Abril de 2017, expediente CNT 057436/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 57436/2014 SAEZ, M.S. c/ PARCHMENT S.A. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 03 de abril de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 408/418 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 419/430 (actora), fs. 431/437vta. (Parchment S.A.) y fs. 438/440vta.

    (codemandado L.A.S., los cuales merecieron las respectivas réplicas (fs.

    442/446vta. y fs. 448/451vta.). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (ap. II de fs. 419/vta. y fs. 437, pto. IV.7).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la sociedad demandada.

    P.S.A. cuestiona la decisión de la magistrada “a quo” de considerar que existió de su parte una incorrecta registración del contrato de trabajo en cuanto a la jornada laboral desarrollada por la actora. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba brindada (en particular la testimonial) por lo que solicita se modifique este aspecto del fallo. No le asiste razón.

    Del modo en que lo resaltó la señora juez que me precede, los testigos propuestos por las demandadas, O. y R., son contestes en cuanto a que la actora laboró en el establecimiento textil explotado por “Parchment” durante toda la vigencia de la relación laboral, de lunes a viernes de 8 a 17 (ver fs. 339/vta. y fs. 342/vta.) en consonancia con los dichos de B. (fs. 304/vta.), L.S. (fs. 305/vta.), F. (fs.

    306/307) y P.S. (fs. 317/vta.). Ello desvirtúa la versión brindada por los restantes testigos ofrecidos por esta misma parte litigante en cuanto afirmaron que desde 2013 S. trabajó en jornada reducida por su expreso pedido, aspecto sobre el cual -por otra parte- no existen mayores constancias en el pleito (arts. 90 y 386 C.P.C.C.N.).

    Asimismo el perito contador, en oportunidad de concurrir a la empresa para dar cumplimiento a la misión pericial encomendada, informó que “solicitó tarjetas reloj, planillas detallando ingreso y egreso, listados de tarjetas magnéticas y otro medio de control horario del personal, peo no le fueron exhibidos…” (pto. 13.e.5 de fs. 158), aspecto que no Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24199030#175403696#20170403115547603 mereció cuestionamiento válido de la ahora recurrente (arts. 386 citado y 477 del C.P.C.C.N.).

    Sobre tal base surge demostrado que la actora desarrolló una jornada de trabajo completa y no reducida tal como estaba registrada por la sociedad demandada (memoro que el registro unilateral del empleador resulta inoponible a la trabajadora sin otros elementos de juicio que lo avalen) lo cual, más allá del esfuerzo argumental esbozado por la recurrente, me lleva a desatender sin más este aspecto de la queja.

  3. ) Lo resuelto en el considerando anterior (a lo que adiciono la cuestión de la incorrecta categorización laboral de la trabajadora con el consiguiente perjuicio salarial que analizaré en considerandos siguientes) determina el rechazo del agravio de la parte por el cual cuestiona la admisión de los rubros indemnizatorios derivados del cese (indirecto) dispuesto por la actora, frente a la evidente injuria que constituye el desconocimiento y rechazo de las verdaderas circunstancias en que se desarrolló el vínculo laboral habido y la deuda salarial por categoría acumulada (arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

  4. ) Idéntica solución desestimatoria tendrá el cuestionamiento ceñido a la indemnización del art. 2° de la ley 25.323.

    Véase que la actora cursó del modo legalmente previsto una intimación a la empleadora en procura del pago de las indemnizaciones derivadas del despido en el que en forma justificada se colocó -conf. telegramas cursados los días 17 y 23/09/2013 no cuestionados- y se vio precisada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos, por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la citada normativa para la admisión de este agravamiento.

  5. ) No será admitido el planteo que formula la recurrente por la inclusión en el salario base de cálculo de los créditos diferidos a condena de $ 505,50 en concepto de “feriado nacional”. Lo entiendo así ya este rubro fue percibido por la actora en forma normal y habitual prácticamente todos los meses y no de un modo extraordinario como invocó (ver planillas de remuneraciones adjuntadas a fs. 151/152), por lo que cumple de ese modo con los parámetros impuestos por el art. 245 de la L.C.T. para fijar la mejor remuneración devengada por la trabajadora.

    A ello adiciono la doctrina fijada por el fallo plenario Nº 298 (que corresponde acatar por aplicación del art. 303 del CPCCN, norma procesal que seguirá

    vigente hasta tanto se instalen y funcionen las Cámaras Nacionales de Casación creadas por la ley 26.853, según acordada de la CSJN Nº 23/2013) en cuanto establece que “Para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24199030#175403696#20170403115547603 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X variables, mensuales, normales y habituales (art. 245 L.C.T.)”, todo lo cual lleva a confirmar –tal como lo adelanté- este tramo del fallo de grado.

  6. ) Lo mismo sucede con el agravio identificado como IV.3 por el cual se cuestiona el importe salarial fijado en grado al sostener que existió una reducción de la jornada de trabajo de la actora a partir de mayo 2013, pese a lo solución contraria y confirmatoria propuesta en este voto (ver considerando 2º).

  7. ) No tendrá mejor solución el cuestionamiento ceñido a la inclusión del s.a.c. proporcional de la integración mes de despido y de la indemnización por preaviso omitido en el cálculo de la multa del art. 2º de la ley 25.323.

    Si bien el sueldo anual complementario se trata de un concepto que se abona dos veces al año, constituye un ítem que se va devengando mes a mes durante el transcurso del contrato de trabajo. Ello determina su naturaleza salarial y su debida consideración a los fines del cálculo de los incrementos de los arts. 232 y 233 de la L.C.T., como así también en la determinación del agravamiento del citado art. 2º que establece que la multa en cuestión corresponde a un incremento del 50% de “..las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744…”.

    En cambio asiste razón a la demandada en cuanto a que aparece indebidamente incluido en ese cálculo el importe correspondiente a los días trabajados durante el mes de despido (septiembre 2013), concepto que no surge considerado de la letra del mentado art. 2º.

    Consecuentemente con ello, sugiero recalcular la suma diferida a condena por este agravamiento sin incluir el importe por los días trabajados en septiembre 2013 previos al despido (17 días).

  8. ) Asimismo será desechado el agravio formulado respecto de la aplicación de los intereses del acta 2601 del 21/05/2014 de esta Cámara.

    Según surge de los términos del acta mencionada, allí se resolvió que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”. Por ello, en atención a que la sentencia de la instancia anterior fue dictada el 15/07/2016 (ver fs. 408), el aludido presupuesto acontece en el puntual caso de autos.

    Dicho lo anterior desecharé este tramo de los agravios en tanto que con el dictado de la referida acta se ha esbozado un criterio adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara que, incluso se corresponde con el de los integrantes de este Tribunal.

    Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: E.R.B...

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