Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 119872
Presidente | Negri-Kogan-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., S., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.872 "S., C.V. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otro. Accidente de trabajo".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de M. hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (v. fs. 434/446).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 456/467 vta.).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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El tribunal de origen hizo lugar a la demanda que C.V.S. promovió contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual procuraba el resarcimiento tarifado previsto por la ley 24.557, y su modificatoria, ley 26.773 (arts. 3 y 17 apdo. 6), por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajoin itinereque sufrió el día 18 de septiembre de 2009.
En lo que resulta de interés, calculó la suma que le correspondía percibir a la actora en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva, según la fórmula matemática prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, importe al que aplicó el decreto 1.694/09 y el mecanismo de ajuste (RIPTE) contemplado por el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 (v. fs. 443 y vta.).
Sin perjuicio de ello, tras indicar que dicho monto no superaba el tope mínimo establecido por el decreto 1.694/09 y el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 -que según la última resolución publicada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la fecha equivalía a multiplicar pesos ochocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y seis ($841.856) por el porcentaje de incapacidad (v. resol. de la Secretaría de Seguridad Social 28/15)-, dispuso que el valor indemnizatorio en el caso debía sujetarse a ese valor mínimo (v. sent., fs. cit.).
Declaró procedente -además- el pago de la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773 (v. sent., fs. 443 vta.).
Por otro lado, decretó la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y aplicó intereses a partir de que cada crédito es debido hasta su efectivo pago, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema de "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 444 y vta.).
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Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Plantea los siguientes agravios:
II.1. Inicialmente se agravia de la decisión de grado que -según postula- calculó los intereses sobre el capital de condena a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes L. 94.446, G.; C. 101.774, "P.", sents. de 21-X-2009 y C. 94.077, "Garcia", sent. de 7-IV-2010.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 11.653, modificado por la ley 14.399, solicitando se aplique la tasa que paga el Banco Provincia de Buenos Aires a sus depósitos a treinta días.
II.2.a. Controvierte la aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En este aspecto aduce que el accidentein itinerepadecido por la actora es de fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que la sentencia de grado viola la doctrina legal de esta Corte que establece la irretroactividad de las leyes en virtud al art. 3 del Código Civil.
Sostiene que el art. 17 apartado 5 regula sobre la entrada en vigencia de la ley, en lo atingente a las disposiciones sobre las prestaciones en dinero y en especie, a partir de su publicación en el Boletín Oficial y su aplicación a las contingencias previstas en la ley 24.557 cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
Continúa explicando que el art. 17 apartado 6 no contiene una excepción al principio general establecido en el apartado 5 de la norma citada -como erróneamente interpreta el tribunal de grado en el fallo que ataca-, sino que establece el ajuste a través del RIPTE de las prestaciones en dinero a partir de la entrada en vigencia de la norma. Entiende que este inciso establece cómo se ajustarán las prestaciones (previstas en leyes anteriores) a partir de ese hito, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 26 de octubre de 2012 y que, por su parte, el art. 8 dictamina sobre la posterior actualización semestral de aquéllas.
En estas condiciones, asegura el recurrente que "Se puede concluir que el art. 17 interpretado en su conjunto es claro. La vigencia es a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. El inc. 6, lejos de contener una excepción, complementa el inc. 5 estableciendo la forma de cálculo." (v. rec., fs. 464).
Alude que una interpretación en contrario de la ley 26.773, como lo ha efectuado ela quo, implica un apartamiento de su correcta aplicación, en contradicción con principios y derechos consagrados constitucionalmente como el de seguridad jurídica y el derecho de propiedad.
II.2.b. También argumenta que el razonamiento expuesto en el fallo impugnado importa la aplicación retroactiva de la norma, en franca violación del principio consagrado en el art. 3 del Código Civil.
Considera que al momento de producirse el daño quedaron definitivamente adquiridos los derechos de las partes, lo que se proyecta en la cuantía económica de la obligación, más...
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