Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Septiembre de 2020, expediente COM 009385/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación SAETTONE DAVID OMAR Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/

ORDINARIO. E.. N° 9385/2012.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota, los Señores Jueces de Cámara, D.M.E.U.(. Nº 3) y D.A.A.K.F.(. Nº 2) con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “SAETTONE DAVID

OMAR Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara N° 9385/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, S.N.. 36,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 3 y V.N.° 2. Dado que la V.N.° 1

se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto a la D.M.E.U.(.N.° 3) y luego, en segundo término, al D.A.A.K.F.(.N.° 2).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) D.O.S., J.O.O., H.H.A.,

    O.C.L., L.A.L.L. y C.D.B.F. promovieron acción ordinaria contra “Caja de S.uros S.A.”, en concepto de incumplimiento del contrato de seguro de vida colectivo y daños y perjuicios,

    desvalorización monetaria, sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de sus pretensiones, afirmaron que eran dependientes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y que cuando ingresaron a su empleo se les realizaron exámenes que acreditaron que se encontraban capacitados para el ejercicio de su actividad, motivo por el cual eran beneficiarios del seguro de vida colectivo emitido por la aseguradora demandada, que amparaba la incapacidad funcional total y permanente, según la información oral que tenían, toda vez que no se les entregó copia del contrato; agregaron que no tuvieron participación alguna en las sucesivas modificaciones de la póliza contratada.

    Señalaron que desconocían las cláusulas de la póliza y que se encontraban incapacitados en forma total y absoluta para realizar sus tareas habituales, así como esfuerzos físicos, práctica de deportes, etc. Indicaron que, por tal razón, la cuestión debía Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación interpretarse de acuerdo al conocimiento del contrato que tenían, en tanto las modificaciones que agravaban el riesgo o reducían cualquier derecho no les eran oponibles.

    Adujeron haber efectuado la pertinente denuncia ante su empleadora (Policía de la Provincia de Buenos Aires), habiendo completado un médico laboral los formularios correspondientes, quien diagnosticó la incapacidad absoluta y permanente de los actores, además de que, en ese momento, también padecían hipoacusia, pérdida de piezas dentarias y tenían reducida su capacidad intelectual.

    Aseveraron que la compañía de seguros accionada remitió a su parte sendas cartas documento contestando sus reclamos, solicitándoles que acreditasen el cese laboral, cuando -en realidad- una gran cantidad de policías habían recibido la indemnización, sin solicitarles tal requisito, procediendo a enumerar los nombres de varios de ellos.

    Consideraron que, en caso de existir tal requisito, resultaba de una modificación de la póliza que no les era oponible, citando jurisprudencia en tal sentido,

    la Ley de Defensa del Consumidor y tratados internacionales.

    Precisaron que debía aplicarse al sub-lite el supuesto contemplado en el art. 56 de la ley 17.418, que importaba un reconocimiento tácito de sus derechos, al no haberse pronunciado la demandada en tiempo propio, rechazando las incapacidades invocadas.

    Reclamaron la indemnización del “capital asegurado” (rubro por el que solicitaron $ 80.000 por cada coactor), “daño moral” (estimando este item en el 20 %

    del “capital asegurado”), intereses por mora (que debían ser calculados a la tasa del BNA para sus operaciones de descuento a treinta días, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de beneficio de incapacidad al tomador o principal),

    desvalorización monetaria (requirieron la declaración de inconstitucionalidad del art. 10

    de la ley 23.928, de la ley 25.561 y el art. 5 del decreto 214/2002, en cuanto impedían la repotenciación de los reclamos) y el “daño punitivo” previsto por el art. 52 de la ley 24.240.

    Solicitaron, finalmente, la aplicación al sub-lite de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC).

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio “Caja de S.uros” (a fs. 346/370 vta.), quien contestó la demanda incoada, solicitando el rechazo de la pretensión, con costas a cargo de los reclamantes.

    Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados por la parte actora, negando, en particular, que los accionantes fuesen beneficiarios de la indemnización asegurada en la póliza, como así también que estos últimos padeciesen una incapacidad total y absoluta que les impidiese realizar esfuerzos Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación físicos y tareas remuneradas de su oficio. Negó -asimismo- que los reclamantes desconociesen las cláusulas de la póliza, así como que su parte no hubiese entregado a éstos la documentación mencionada en la demanda. Desconoció, a su vez, que los accionantes presentasen una incapacidad superior al 66 % y que la falta de obtención del cese laboral por parte de éstos no fuese causal suficiente del rechazo del siniestro.

    Descartó, además, que las modificaciones a la póliza resultasen inoponibles a los demandantes.

    Señaló que el rechazo de la cobertura del siniestro se sustentó en la circunstancia de que no se hallaba configurado el riesgo cubierto en la póliza y que no se contaba con el cese laboral requerido a partir del 01.12.2009.

    Apuntó que la póliza N° 5000-1396901-01 poseía cobertura de incapacidad funcional total y permanente sin cese laboral, hasta el 30.11.2009 y que, a partir de entonces, mediante el endoso N° 292, se agregó dicho requisito para acceder al beneficio, que implicaba que la incapacidad no le permitiese al asegurado desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia ninguna actividad remunerada -es decir,

    que importaba el cese laboral de aquél-, lo cual fue informado a los asegurados a través de su publicación en el Boletín Informativo N° 99 de la Policía de la Provincia de Buenos Aires de fines del 2009.

    Expresó que, luego, se modificó nuevamente la cobertura mediante los endosos nros. 302 y 303 a partir del 01.03.2010 y se sustituyó la cláusula de incapacidad “funcional” por otra de la incapacidad física total, permanente e irreversible taxativa,

    que excluía la cobertura de cualquier incapacidad psicológica y/o psiquiátrica. Indicó

    que, finalmente, dicha póliza fue rescindida, siendo reemplazada por la N° 5060-

    9939715-01, manteniendo la cobertura de incapacidad física, total, permanente e irreversible, en la que también se exigía el cese laboral.

    Hizo referencia, en particular, a cada uno de los actores, fundando el rechazo de la cobertura en cada caso, en la circunstancia de que no se acreditó el cese laboral, como así tampoco el riesgo cubierto ni, menos aún, que la incapacidad denunciada cumpliese con los requisitos previstos en la cláusula de incapacidad física total, permanente e irreversible referenciada supra.

    Manifestó que, sin perjuicio de los rechazos cursados por su parte a cada uno de los accionantes, los formularios de denuncia no fueron formalizados de acuerdo a lo exigido por la póliza y la Ley de S.uros, por lo que su parte oponía como defensa la caducidad de derechos por falta de denuncia; toda vez que la efectuada ante el empleador, requería su formalización por el beneficiario, y no podía recaer sobre la aseguradora la obligación de expedirse respecto a denuncias incompletas, no certificadas por el empleador, materializadas por terceros no amparados en el contrato de seguro (intermediarios, abogados, etc.).

    Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Aseveró -asimismo- que en los formularios de denuncia de siniestro de los coactores L. y O., la fecha de certificación del médico correspondía a octubre de 2010, en tanto las denuncias eran de noviembre de 2011, más de un (1) año después.

    En cuanto al argumento de los actores relativo a la aceptación tácita del siniestro, afirmó que el art. 56 de la L.S. no resultaba aplicable a los seguros de personas, sin perjuicio de haber rechazado sus solicitudes en tiempo oportuno. Aludió,

    en tal sentido, que, con relación a S., la denuncia fue presentada ante su compañía el 06.01.2012 y el rechazo fue comunicado mediante carta documento el 10.01.2012;

    respecto de A. la denuncia fue realizada ante su parte el 06.01.2012 y el rechazo se produjo el 11.01.2012; respecto a F. la denuncia fue presentada ante su parte el 06.01.2012 y el rechazo fue notificado el 10.01.2012; en torno a L.L. la denuncia fue efectuada el 06.01.2012 y el rechazo se produjo mediante carta documento del 11.01.2012; en relación a L. la denuncia fue presentada el 21.11.2011 y el rechazo se produjo el 23.11.2012, y en cuanto a O. la denuncia fue realizada ante su parte el 21.11.2011 y el rechazo tuvo lugar el 25.11.2011.

    Reiteró que el fundamento del rechazo de las solicitudes de los actores se sustentó en el incumplimiento de la acreditación del cese laboral, es decir, que la incapacidad no le permitiese al asegurado desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia ninguna actividad remunerada.

    Precisó que los...

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