Sentencia de SALA I, 3 de Septiembre de 2015, expediente CCF 004972/2005/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 4972/2005 –S.

I.- SAENZ VALIENTE BULLRICH Y CIA. S.A. C/ INMOBILIARIA BULLRICH S.A. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA Juzgado n° 7 Secretaría n° 14 En Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 565/569 hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición deducida por Inmobiliaria Bullrich S.A. al registro por la actora de la marca “S.V.B. y Cía.

    S.A.” por A. n° 2.415.247 en la clase 36 del nomenclador, con costas a la demandada. Para así resolver, el señor juez a-quo ponderó que las empresas enfrentadas en este litigio tenían un origen común, a saber, la actividad del señor A.B. en el ámbito del corretaje inmobiliario y la consignación de ganado, lo cual descartaba toda intención especulativa en la pretensión de la actora de registrar como marca su razón social. Por lo demás, en cuanto a la comparación de ambos signos, el magistrado descartó toda similitud pues consideró que la disparidad era evidente en los tres planos del cotejo tradicional, en especial, por cuanto las marcas debían apreciarse en conjunto sin desmembraciones artificiales y, en tal sentido, apreció

    que la marca solicitada por la demandante tenía aditamentos que favorecían la diferenciación. Asimismo, la sentencia hizo mérito de la convivencia pacífica de ambos signos en el mercado, tal como se desprendía de la prueba producida en autos.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada a fs. 584, cuyo recurso fue concedido a fs. 585. La expresión de agravios corre a fs. 589/592 y recibió la contestación de fs. 594/600.

    También se han deducido apelaciones en materia de honorarios a fs. 571, 575, 578, 582 y 584, este último en cuanto a los honorarios de la parte actora.

  3. La parte demandada solicita la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda.

    Afirma que todas las premisas en las que se sustenta la sentencia son inconsistentes y no responden a la realidad de las constancias del expediente. En síntesis, reprocha lo siguiente: a) que se haya ignorado que su marca es “BULLRICH”, sin aditamentos; afirma que desde hace más de 20 años se ha posicionado con renombre en el ámbito de los servicios inmobiliarios urbanos y suburbanos; b) que se pretenda comparar “conjuntos”, toda vez que la marca oponente y registrada no es un conjunto, sino un único término de alto poder atrayente; c) que se tome un dictamen pericial que debió haber sido desglosado, en tanto del informe de fs. 438/442 resulta claramente que la actora no ha incursionado de hecho en el ramo inmobiliario urbano y suburbano; d) que se generalice la especificidad del público usuario de servicios inmobiliarios; en este rubro –afirma- el prestigio de la empresa cuenta para el usuario y por tanto la confusión en esta rama de Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI negocios es contraria al espíritu de la ley marcaria; y e) que se haya ignorado el daño de la marca registrada por la demandada desde la óptica de la dilución del signo.

  4. Resulta de las constancias de la causa que el origen de la empresa actora fue la iniciativa de I. y G.S.V., quienes trabajaban en el establecimiento de don A.B., en constituir una firma autónoma que desarrolló actividades en ventas, remates e intermediación de hacienda y negocios rurales. De los emprendimientos de don A.B. se desprendió, asimismo, la actual Inmobiliaria Bullrich S.A., empresa de amplia y reconocida trayectoria en el mercado inmobiliario urbano y suburbano. Se ha producido prueba que revela la presencia de otras empresas con el apellido “BULLRICH”

    integrando su razón social (fs. 275, fs. 527 y fs. 524), pero ninguna de ellas tienen actuación en el mercado inmobiliario urbano. Me parece relevante destacar que según la respuesta al oficio que le fue dirigido, la Cámara Inmobiliaria Argentina informó que la única empresa asociada es Inmobiliaria Bullrich S.A., es decir, la demandada en autos.

    Me ha parecido útil la introducción precedente pues la marca oponente “BULLRICH” que fue usada de hecho durante muchos años, solicitada en 1998 (Acta n° 2.184.472) y registrada bajo el n°

    1.771.592 el 30 de abril de 2001 es la única vigente en la clase 36 del nomenclador que integra la voz “BULLRICH” en un signo marcario. Según el informe del I.N.P.

    I. de fs. 252/254, existen marcas que portan esa voz pertenecientes a otros titulares (no a la firma demandada) en otras clases, específicamente, en las clases 35 y 41 del nomenclador.

    En consecuencia, no es cierta la afirmación de la parte actora, recogida en los fundamentos de la sentencia apelada, respecto a que exista una “pacífica coexistencia” de la marca de hecho “S.V.B. Y CIA” junto a la marca registrada “BULLRICH”, en la clase 36. Esto es corroborado en el dictamen de la experta contable a fs. 441, que informa –sobre los libros de la actora llevados en legal forma-, que la empresa S.V., B. y Cía. S.A. tiene registradas operaciones de venta y tasaciones de campos y negocios rurales.

  5. Por lo expuesto, mi primera conclusión es que la marca solicitada por Acta n° 2.415.247 es un registro nuevo, sin inserción alguna en los negocios inmobiliarios urbanos, que es precisamente el ámbito protegido por la clase 36 del nomenclador, donde la marca “BULLRICH” registrada por la demandada goza de antigua inserción y de prestigio.

    En este sentido, considero irrelevante para cuanto aquí se discute el hecho de que la firma S.V.B. y Cía. S.A. tenga registrado como marca en la clase 35 el conjunto “S.V.B. Y CIA” (ver fs. 237 y fs. 238). Ese signo no tiene presencia en los servicios cubiertos por la clase 36, con lo cual procederé al cotejo sin perder de vista que la marca registrada oponente es una antigua marca posicionada en el mercado inmobiliario urbano, y la marca solicitada es una mera expectativa.

    Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 6. En mi opinión, el cotejo centrado en el análisis de las sílabas, raíces o desinencias no expresa con claridad el punto central del conflicto. La marca oponente de titularidad de Inmobiliaria Bullrich S.A. se compone de una única voz, “BULLRICH”, totalmente comprendida en el conjunto pretendido por la actora. El hecho de que ese conjunto sea a la vez la razón social de la demandante, indica probablemente la ausencia de intención especulativa de este litigante, pero no garantiza la licitud o el derecho a obtener el registro tal como lo pretende.

    Sabido es que cuando un elemento –con derecho temporal prioritario- aparece totalmente coparticipado en el signo del contrario, lo relevante para la admisión de éste último es que haya incorporado otros elementos distintivos, gráficos o denominativos, a fin de alejar el peligro de confusión. Sin embargo, esta regla general ejerce poca influencia en el sub-lite pues la voz “BULLRICH” goza de un posicionamiento tal en los servicios inmobiliarios urbanos que es inmediatamente asociada al ámbito cubierto por la clase 36. En tales condiciones, el riesgo de confusión indirecta es altamente probable, pues el público usuario vinculará el signo de la actora con el prestigio del signo oponente y caerá en la convicción de que ambas marcas responden a un origen común.

    Se trata de un dilema que se repite frecuentemente en el ramo de los servicios inmobiliarios, donde se utilizan apellidos –que pueden corresponder a distintas ramas de una misma familia- integrando el signo marcario. Este fenómeno no altera el principio general que es que las marcas correspondientes a un mismo rubro o a rubros afines deben ser claramente distinguibles. Tal como ha afirmado la jurisprudencia de la Cámara, cuando una persona decide comprar una casa o departamento, lo más probable es que concurra a la empresa que tiene en venta dicho inmueble; en cambio, cuando la persona pone en venta su propiedad, se esmera en recibir recomendaciones y pone atención en la elección de la firma que le ofrece profesionalidad y confianza. En consecuencia, es importante que las inmobiliarias sean fácilmente individualizables y que el usuario de los servicios no sea inducido a confusión directa o indirecta (esta Cámara, Sala 3, causa n° 10.508/01 del 25/2/2010).

    En el caso bajo juzgamiento, considero que la actora no ha probado el uso de su signo compuesto –que coincide con su razón social- como marca de hecho en la clase 36 del nomenclador y que, en esa clase, tiene preeminencia el signo registrado anteriormente por la demandada, compuesto por una sola palabra que goza de gran fuerza atrayente por su renombre en el rubro, lo cual impide la coexistencia de la marca solicitada con la oponente por riesgo de confusión directa o indirecta (doctrina de esta Cámara, causa n° 20.659/96 del 21/12/2000).

    Si bien lo anterior basta para revocar la sentencia, me...

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