Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Octubre de 2021, expediente CIV 101447/2002/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

101447/2002

S.M.C. Y OTROS c/ SAENZ DE SIGWALD

MARIA BEATRIZ Y OTRO s/RENDICION DE CUENTAS

Buenos Aires, 20 de octubre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora M.B.S. de S. apeló la resolución del 26 de abril de 2021 por la que la jueza de primera instancia desestimó el planteo de prescripción realizado.

    El memorial de agravios fue incorporado el 31 de mayo y no obtuvo contestación.

  2. De la lectura de la causa surge que a través de la sentencia interlocutoria dictada el 7 de septiembre de 2006 esta sala revocó el pronunciamiento de primera instancia, declaró que quedaban parcialmente aprobadas las cuentas que no hubieran sido impugnadas y ordenó la adecuación del rubro gastos.

    La apelante planteó la prescripción a través de su presentación del 10 de febrero de 2021. Para sostener su postura,

    afirmó que desde el dictado del fallo hubieron pocas actuaciones tendientes al cumplimiento del mismo y que el último acto se remonta al 1 de julio de 2011 (fs. 1066). Por lo tanto, en consideración de lo previsto por los artículos 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial,

    postuló la prescripción de la ejecutoria.

    Por su parte, la parte actora contestó el planteo y propició

    su rechazo. Señaló que, a tenor de la fecha de la sentencia, resulta aplicable el plazo decenal previsto en el Código Civil y por lo tanto hasta el momento no ha transcurrido. A su vez, alegó en forma subsidiaria que en septiembre de 2016 el juzgado proveyó un escrito presentado por su parte en el que constituyó domicilio.

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    La jueza de grado, como se anticipó, desestimó la prescripción. Para decidir de ese modo, acudió a lo previsto por el artículo 7 del código vigente y argumentó que debe aplicarse el Código Civil derogado debido a que es la norma que rigió a lo largo de todo el proceso. Al ser así, en consideración de que el último acto interruptivo tuvo lugar el 1 de julio de 2011, concluyó que no transcurrió el plazo decenal.

    Los agravios vertidos giran fundamentalmente en torno a la ley aplicable, pues la apelante insiste en que resulta aplicable el plazo de cinco años de acuerdo con lo previsto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial.

  3. No es necesario recurrir a la hermenéutica del artículo 7 del Código Civil y Comercial para determinar cuál es la norma aplicable al caso en lo que...

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