Sentencia de Sala B, 10 de Julio de 2015, expediente FRO 022012097/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 10 de julio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 22012097/2012 “SAENZ, H.M. c/ AFIP - DGI s/ Impugnación de Acto Administrativo” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 188) contra la resolución n°

90/13 mediante la cual la magistrada de primera instancia resolvió hacer lugar a la impugnación de acto y en consecuencia ordenó que se revoque la Resolución Nº

21/12 Dirección Regional Rosario II AFIP (DI RROII) de fecha 22/03/2012 y que se deje sin efecto la Resolución Nº 15/11 División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Rosario II AFIP (DV RR2) de fecha 03/03/2011 en cuanto dispone la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de H.M.S., por la causal indicada en el artículo 21 inciso z) (sic) a) del Anexo de la ley 25.865 desde el día 6 de septiembre de 2007 debiendo operar dicha exclusión a partir del 1 de octubre de 2007 (fs.

172/183/vta).

Concedido el recurso interpuesto en modo libre (fs. 189); se elevaron los autos a la alzada y fueron recibidos por esta Sala “B” (fs. 192). El apelante expresó agravios (fs. 193/198) los que fueron contestados por la actora (fs. 200/208/vta); quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 209).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La apelante se agravió de lo sostenido en la sentencia de primera instancia en cuanto afirmó “…Así las cosas, advierto que la lectura del inciso a) del art. 21 de la ley 25.865 con claridad hace referencia a los ingresos brutos correspondientes a los últimos doce meses, y si bien dicha norma in fine establece la obligación de dar cumplimiento de las obligaciones impositivas y de seguridad social por los regímenes generales desde el momento en que se produzca cualquiera de las causales de exclusión; una interpretación hermenéutica exige que la frase “desde el momento” armonice con la referencia mensual del monotributo que luce no solo en el art. 21 inc. a) antes citado, sino también en el resto de la reglamentación, especialmente cuando la norma habla Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA de adherirse, renunciar o solicitar baja en el régimen simplificado (arts. 18/20) ya que en estos supuestos sus efectos se producen a partir del mes calendario siguiente- o a partir del mes de adhesión en caso de inicio de actividades-; lo que permite deducir que los períodos a los que alude la norma se computan por mes completo…”.

    Manifestó que en el decisorio se reconoció expresamente que dicha normativa in fine establece la obligación de dar cumplimiento de las obligaciones impositivas y de seguridad social por los regímenes generales desde el momento en que se produzca cualquiera de las causales de exclusión, para luego desvirtuar dicha prescripción normativa por vía de una interpretación “hermenéutica”.

    Señaló la apelante que en la resolución, por una pretendida vía interpretativa estatuyó una exención impositiva, un privilegio, en detrimento de la igualdad de los acreedores, y de la capacidad contributiva del demandante, que excede con creces con un solo acto jurídico, con un solo hecho imponible, los parámetros del régimen para “pequeños contribuyentes”.

    No caben dudas, agregó, que la expresión “desde el momento” al cual alude el artículo 21 de la ley, refiere expresamente a la simultaneidad y la automaticidad de la exclusión y es por ello –dice- que el mismo artículo 21 hable de exclusión de “pleno derecho” y el artículo 22 a continuación advierte que “el acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos la exclusión automática del presente régimen desde el momento en que tal hecho ocurra…”.

    Es clarísimo, sostuvo, que la letra de la ley prescribe que la exclusión es automática y que no luce ajustado a derecho pretender atenuar una prescripción normativa (con un claro fundamento, sentido y finalidad) agrupándola con otros artículos del texto legal que tratan supuestos diferentes.

    Señaló que si la norma jurídica en particular que nos ocupa, que trata específicamente el supuesto de la exclusión del régimen simplificado para pequeños contribuyentes refiere que ésta opera automáticamente, resulta claro Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación que una correcta hermenéutica lleva a la conclusión indefectible de que el acaecimiento de los hechos que suponen la exclusión de pleno derecho y automática de éste régimen especial- en el caso, agregó, el perfeccionamiento del hecho imponible que supera a plena luz del día y sin necesidad de análisis alguno u operación contable y en modo exorbitante todas las escalas previstas para estos “pequeños” contribuyentes-, debe meritarse a la luz de las normas específicas y particulares que regulan esta situación.

    Cuando el legislador optó por los términos de “automaticidad”, de exclusión “de pleno derecho” y “sin intervención de la Administración”, agregó, ello responde a la ratio de tales supuestos excepcionales, a que la norma refiere a casos en los cuales la magnitud del hecho imponible determina que de mantenerse en el régimen simplificado la tributación sería irrisoria, desproporcionada, a tal punto de configurarse una exención.

    Se agravió también de que la resolución de primera instancia haya afirmado: “….Asimismo, ha declarado la Corte Suprema que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto…”. Ello por cuanto, según adujo, en el sub lite no existe pugna entre las disposiciones de la ley, sino que claramente las normas que la defensa de la contraria ha seleccionado, responden a diferentes supuestos.

    En el caso de marras, agregó, verificándose el hecho imponible, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, y que el mismo es de una magnitud tal que...

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