Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2004, expediente B 62491
Presidente | Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2004 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,Hitters,S.,R.,N.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.491, "S., E.B. contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
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La señora Estela B.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo), solicitando se la condene a liquidar y pagar dentro del plazo establecido por el art. 163 de la C.itución provincial, las sumas provenientes de la denominada bonificación por falta de estabilidad, prevista en el art. 4 de la ley 10.551, desde el momento en que las mismas fueron dejadas de abonar, hasta la entrada en vigencia de la ley 11.607, que la derogó. Ello con más los intereses devengados, hasta el efectivo pago.
Pide asimismo se impongan las costas del juicio a la contraria, en los términos de los arts. 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961.
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Corrido el traslado de ley, a fs. 27/35 se presenta el F. de Estado de la Provincia de Buenos Aires, contestando la demanda en tiempo y forma, solicitando su rechazo por entender que los actos administrativos cuestionados gozan de legitimidad.
Subsidiariamente opone la prescripción de las diferencias salariales reclamadas por la actora anteriores al 10 de agosto de 1994.
El señor F. considera improcedente el pedido de condena en costas, peticionado por la actora, afirmando la inexistencia de la conducta temeraria contemplada por los arts. 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961 por parte de la Administración.
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Agregadas las actuaciones administrativas como prueba de ambas partes, habiendo desistido la parte actora de la pericia contable, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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La actora inicia la acción contenciosa administrativa peticionando la anulación de las resoluciones administrativas dictadas por el Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, -nº 533/1992 y su reglamentaria 873/1992-, que denegaron el pago de la bonificación especial por falta de estabilidad contenida en el art. 4 de la ley 10.551.
Señala que la demandante revistió como personal de bloque político en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, careciendo de estabilidad en su relación de empleo.
Refiere que la ley 10.551 (B.O. 31-VIII-1987), en su art. 4to. consagró expresamente el adicional del 22,50% de la remuneración básica, para equiparar la situación de inferioridad del personal sin estabilidad, en comparación con el personal permanente, que manifiesta la actora, subsistió aún mediando el dictado de la Ley de Reconversión Administrativa 11.184.
Expresa que el adicional compensatorio fue liquidado a favor de todo el personal de los bloques políticos, S. y Prosecretarios de Comisiones de Primera y Segunda, C. y Asesores de Comisión.
Señala que en el mes de febrero de 1992, tal adicional le fue suprimido arbitrariamente, con fundamento en la ley 11.184 y decreto 465/1992, cuyas disposiciones -afirma- de ninguna manera tuvieron efecto derogatorio del adicional aludido, sino que apuntaron a la racionalización de los empleados de la Administración Pública, sin contemplar la posibilidad de reducir los haberes del personal.
Refiere que el beneficio dispuesto por el art. 4to. de la ley 10.551, solo pudo ser derogado por una norma de igual o superior rango, por lo que resulta insoslayable la aplicación del art. 4to. de la mencionada ley por el lapso que media entre febrero de 1992 y enero inclusive de 1995.
Finalmente, solicita el pedido de condena en costas, por mediar conducta temeraria conforme a los arts. 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961.
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Por su parte, el F. de Estado destaca que la ley 10.551 (B.O. 31-VIII-1987) reconoció en su art. 1° el derecho a la estabilidad del personal de planta permanente del Poder Legislativo, desde el día que cumplieran los seis meses desde la fecha de su nombramiento.
A su vez señala que el art. 3° detalla la situación de los agentes excluidos del beneficio de la estabilidad, entre los que se mencionan al personal de los bloques políticos y que con el objeto de reparar la situación de estos últimos en el art. 4° se establece una asignación mensual adicional en concepto de falta de estabilidad en el empleo, consistente en el pago de 22,50% del monto de la remuneración básica correspondiente a la categoría de revista, que tuvo la finalidad de equilibrar la desigual situación.
Añade que con la vigencia de la Ley de Reconversión Administrativa 11.184 (B.O. 31-XII-1991), cambió la situación anterior de manera sustancial, ya que se declara en situación de emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la provincia, incluido el Poder Legislativo, adoptándose medidas de excepción referentes principalmente a recursos humanos.
Finalmente explica que la bonificación por la falta de estabilidad fue derogada a partir del mes de febrero de 1995 por medio del art. 1° de la ley 11.607 (B.O. 1-II-1995), desapareciendo la situación de desigualdad que la ley 10.551 pretendió compensar mediante la bonificación reclamada en autos.
Agrega que el fundamento para percibir el adicional, residía en la distinta situación que tenían los empleados de los bloques respecto de los demás agentes de la Cámara, la que desapareció en febrero de 1992 cuando todos fueron puestos en disponibilidad.
Continúa diciendo que de haberse seguido liquidando la bonificación hubiera provocado una notoria desigualdad entre el personal de la Cámara de Diputados, en razón de que todos sus agentes carecían del derecho a la estabilidad.
En relación a lo expuesto por la demandante en el sentido de que la ley 10.551 no había perdido vigencia desde que no fue derogada por otra norma posterior, el señor F. cita al Profesor doctor M.S.M., y explica que existe otro modo de derogación de las leyes administrativas, tal la "derogación orgánica" o "institucional", la cual se produciría cuando una nueva ley, sin derogar expresamente la ley anterior, ni ser incompatible con las disposiciones de aquella, regla de modo general y completo una determinada institución u organismo jurídico. El fundamento de esta derogación radica en armonizar todo un cuerpo de disposiciones, pues entonces no seria lógico suponer que haya estado en la mente de los legisladores hacer subsistir disposiciones que figuraban en un cuerpo legal anterior y análogo, corroborando esta postura con la sanción de...
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