Sentencia nº DJBA 145, 35 - TSS 1993, 1168 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Junio de 1993, expediente L 41044

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar - Negri - Pisano - Ghione - Laborde
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., N., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 41.044, “S.S.A.C.C.I.F.I.M. contra A., O. y otro. Acción declarativa”.

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la resolución de fs. 117 de esta Suprema Corte provincial en la que se había declarado bien denegado por el Tribunal del Trabajo nº 1 de La Plata el recurso extraordinario deducido por la parte actora contra la resolución de fs. 45/46.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  1. Por acatamiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde de inmediato considerar el recurso interpuesto a fs. 48/61.

  2. En el precedente registrado como L. 42.772, sent. del 6XI90 este Tribunal entendió que el art. 30 párrafo 2do. del dec. 467/88 reglamentario de la ley de Asociaciones Sindicales contempla dos acciones judiciales de diferente naturaleza y finalidad: la declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el art. 78 de la ley de Contrato de Trabajo y la sumarísima de exclusión de tutela sindical.

  3. Según el mandato expreso del art. 52 de la ley 23.551 los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la misma no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos modificarse las condiciones de trabajo si no media resolución expresa que los excluya de la garantía y le asiste al empleador, en tales supuestos, la facultad de solicitar al juez o tribunal interviniente en el juicio promovido al efecto, la suspensión de la prestación laboral de aquéllos, con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.

  4. Se sostuvo asimismo en los precedentes L. 43.894 y L. 44.612, sents. del 6XI90 que el art. 30 del decreto reglamentario 467/88 al referirse...

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