Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Marzo de 2016, expediente CIV 102555/2008/CA003

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 102555/2008 “SADAIC c/ Quetra SA s/ Cobro de sumas de dinero” y “Quetra SA c/ Sociedad Argentina de Compositores y Autores (SADAIC) s/

Consignación”

EXPTE. n°. 102.555/2008 EXPTE. n°. 90.375/2008 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “SADAIC c/ Quetra SA s/ Cobro de sumas de dinero”

y “Quetra SA c/ Sociedad Argentina de Compositores y Autores (SADAIC) s/ Consignación”, respecto de la sentencia única obrante a fs. 677/682 y fs. 755/760 de las actuaciones citadas, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

CARMEN N. UBIEDO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 677/682 de los autos “SADAIC c/ Quetra SA s/ Cobro de sumas de dinero” (expte. n°

    102.555/2008, reproducida a fs. 755/760 de los autos “Quetra SA c/

    Sociedad Argentina de Compositores y Autores (SADAIC) s/

    Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12387661#143553125#20160308120442185 Consignación” (expte. n° 90.375/2008) rechazó una excepción de pago opuesta por Quetra SA y admitió la demanda promovida por SADAIC contra aquella, y en consecuencia condenó a esta última a abonar dentro del plazo de diez días las sumas fijadas por los aranceles vigentes por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2008, con más intereses y costas.

    Asimismo, la sentencia rechazó –con costas- la acción por consignación incoada por Quetra SA contra SADAIC.

    El pronunciamiento fue apelado por Quetra SA, quien se queja de lo decidido en ambos expedientes. Sus agravios de fs. 722/739 fueron replicados por SADAIC a fs. 768/771.

    Esta última, a su vez, expresó agravios respecto del juicio de cobro de sumas de dinero a fs. 764/765, que fueron contestados por la contraria a fs. 773/776, todo ello en el expte. n.° 102.555/2008.

  2. Por razones de mejor exposición, trataré en primer término los agravios relativos a lo decidido en los autos “SADAIC c/ Quetra SA s/ Cobro de sumas de dinero”, para abocarme luego a examinar los que se vierten respecto del restante expediente.

    SADAIC refirió en su demanda que se encuentra a cargo de la gestión colectiva de los derechos de autores y compositores de música, que comprende la percepción y distribución de los derechos generados por la utilización de las obras musicales.

    Añadió que el 20/2/2008 remitió nota a la demandada, comunicándole que el arancel que debía abonar era el equivalente al 4% de los ingresos. Sostuvo que la emplazada, al ser un usuario registrado como “Locales sin derecho a baile (a porcentaje), Restaurantes – Cantinas, con espectáculo/Show” debía pagar una suma equivalente al 4% de los ingresos, por lo que los pagos efectuados por Quetra SA de $

    7.200 los días 1/2/2008 y 29/2/2008 y por otro tanto correspondiente al período 1/3/2008 y 31/3/2008 fueron parciales, sujetos a Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12387661#143553125#20160308120442185 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A verificación y reajuste. Indicó que, al advertir que el monto que abonaba la demandada era muy bajo, en el mes de mayo de 2008 envió personal para controlar la cantidad de asistentes y el valor de la entrada, verificación que determinó un arancel de $ 185.758,80 para dicho período. Señaló que notificó a la demandada por una carta documento el día 4/6/2008 el arancel correspondiente, pero esa misiva fue rechazada por la destinataria. Reclamó las sumas en concepto de aranceles por la ejecución pública de música, por el período comprendido entre el 1/2/2008 hasta el 31/10/2008 y los posteriores que se vayan devengando, hasta la fecha de su efectivo pago.

    Por su parte, Quetra SA, luego de una negativa pormenorizada de los hechos, dio su propia versión. Opuso una excepción de pago, en el entendimiento de que la suma por ella abonada sería mayor a aquella que correspondería si se aplicara el 4%

    sobre los ingresos computando exclusivamente el concepto correspondiente a la música. Sostuvo que explota un establecimiento que presta servicios gastronómicos en el marco del cual el cliente puede también disfrutar de un show integrado por música, baile y destrezas. Afirmó que fue pagando mensualmente a SADAIC por el uso de su repertorio una suma que siempre era fijada de común acuerdo. Sostuvo que la actora, de manera intempestiva y abusiva, la intimó a que abonase la suma de $ 185.758,80 por el período correspondiente al mes de mayo de 2008, el cual, según la demandada, ya había sido pagado por la suma de $ 7.500 y aceptado por SADAIC, razón por la cual respondió dicha misiva negando la procedencia del reclamo. Añadió que a partir de junio de 2008 la actora se negó sistemáticamente a recibir la suma que venía abonando.

    Quetra SA refirió que, en virtud del convenio celebrado con SADAIC, tiene un derecho adquirido en cuanto al modo de determinación consensuado del arancel que debía abonarse mensualmente. Objetó el porcentaje y la base en la medida en que resultaría abusivo si se Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12387661#143553125#20160308120442185 calculase sobre el total de los montos de las entradas que percibe, pues entiende que existirían componentes en el valor de las entradas que no se relacionan con la música. Por último, cuestionó las normas en la que la actora fundó su acción.

    En su sentencia, la Sra. juez de grado consideró que por aplicación de teoría de los actos propios, la demandada no podría impugnar los aranceles, pues al no haber cuestionado el derecho de SADAIC a cobrar un arancel, sino el porcentaje sobre el total del precio de las entradas, se sometió a un régimen jurídico sin reserva alguna. Añadió que no se probó el convenio invocado por Quetra SA, y afirmó que la facultad de establecer los aranceles no surge del estatuto sino de la ley y su reglamentación, a los que considera válidos. Sostuvo que excede el ámbito de su actividad jurisdiccional analizar la razonabilidad del porcentaje cuestionado por la demandada, sin perjuicio de que el cotejo con legislación comparada permitía concluir que el 4% que reclama la actora no resulta ser irrazonable o abusivo. Rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada y en consecuencia -como ya lo señalé-, admitió la demanda.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la demandada la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12387661#143553125#20160308120442185 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR