Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 056656/2013/CA002

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 56656/2013, “SADAIC c/ LOITEGUI SACIFIA s/

COBRO DE SUMAS DE DINERO”

Buenos Aires a los 08 días del mes de Mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “SADAIC c/ LOITEGUI SACIFIA s/ COBRO DE

SUMAS DE DINERO”.

La Dra. P.B. dijo:

Contra la sentencia definitiva de primera instancia de fs.

441/447 vta. que acogió la acción entablada, se alza la empresa accionada y expresa los agravios agregados a fs. 492/496, contestados por SADAIC a fs. 498/502.

  1. Los agravios La entidad demandante persigue en autos el cobro de derechos de autor devengados desde 01/02/2008 hasta el 31/7/2013 más sus intereses, por la utilización del repertorio musical que administra y que se ofrece en las habitaciones y salones del hotel “Loi Suites Chapelco Hotel”, de propiedad de la demandada.

    La apelante aduce que las habitaciones del hotel no son lugares “públicos” y que, por tanto, nadie puede asegurar que allí los huéspedes siquiera prendan el televisor, por lo que no se verifica una manifiesta intención de propalar las obras de los artistas que representa la actora.

    Además argumenta que actualmente la propalación de obras artísticas se produce por infinidad de reproductores, aplicaciones,

    sistemas operativos y/o dispositivos, por lo que la existencia de un mero televisor en el hotel no agrega valor ni ventaja alguna.

  2. La solución Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

  3. a) En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).

  4. b) En primer lugar cabe señalar que la ley 11.723 de Propiedad Intelectual no define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística, ni establece los requisitos que debe reunir para que sea considerada tal y merecer la protección legal.

    Sin embargo, el art. 1º tiene un contenido suficientemente genérico, que permite incluir toda creación del intelecto, que sea original y novedosa, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que represente o signifique algo, que sea una creación integral (S., I. “Derecho Intelectual”, T.I, pág. 153, nº 104 y sigs.; P.G.,

    L.A., t.II, pág. 869, nº822, pág. 372, nº824 II; esta Sala expte. nº

    85.966/05, “.G., Constanza c/Tango 1921 SA s/daños y perjuicios”, del 18/08/2009, con el primer voto de la Dra. M.d.R.M., publicado en elDial.com AA598B, del 25/11/2009).

    Para que la obra pueda ser objeto de tutela debe ser identificable, tener su “rostro propio”, la obra se tutela siempre que revele una impronta personal e identificadora (B., G.,

    Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, T.II, pág. 543, La Ley, 5ª.

    edic. actualizada por D.B.; CNCiv., Sala “K”, JA 2007-I, 370).

    S.C., en señero fallo, sostuvo que sin novedad o sin originalidad, la obra carece de una condición indispensable para Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    merecer la tutela jurídica. La obra intelectual, proyecta hacia afuera una inspiración del creador, con originalidad, porque emana de un episodio creativo propio, ya sea por combinación o a novo pero que tiene sello personal (esta Sala in re “SADAIC c/AGEA SA s/ Cobro de sumas de dinero”, primer voto de la Dra. B.A.V., del 11/11/2010; ídem, Sala “C”, “C., A., suc. c/ Sadaic”, ED

    81-179).

    El art. 2 de la ley 11.723 establece que: “El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla de cualquier forma”.

    Es la ley 17.648 la que en su art. 1º reconoce a la “Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música” como una asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de estos y de las sociedades autorales extranjeras. A su vez, el decreto reglamentario 5146/1969 prevé entre las funciones de la institución la percepción en todo el territorio de la República los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas,

    cualquiera sean el medio y modalidades. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, deberán actuar a través de SADAIC.

    Asimismo...

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