SADAIC c/ FOX LATIN AMERICAN CHANNEL SRL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 032113/2016/CA002
Número de registro815

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° “32113/2016 SADAIC c/ FOX LATIN AMERICAN CHAN-

NEL SRL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”. JUZGADO N° 54.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SADAIC c/ FOX LATIN AMERICAN

CHANNEL SRL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

  1. Apelación Contra el resolutorio dictado por ante la anterior instancia con fe-

    cha 3 de agosto del año 2021, apeló la parte demandada, quien expresó

    agravios a fs.1045/1052.

    Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido con-

    testado por la contraria con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en autos a fs. 1056/1060.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.1064

    las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. La Sentencia El decisorio de grado hizo lugar a la demanda promovida por SA-

    DAIC contra FOX Latín American Channel SRL, a quien condenó a abonar a la accionante, en el término de diez días de quedar firme ese pronun-

    ciamiento, la suma de $ 13.492.870,95 con más los intereses estableci-

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    dos conforme a las pautas establecidas en el considerando IV de ese de-

    cisorio.

    Por último, impuso las costas a la parte demandada vencida y se regularon los honorarios de los honorarios de los profesionales intervi-

    nientes.

  3. Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    1. La demandada se alza por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la acción entablada.

      Preliminarmente afirma que la Ley 17.648 y el Decreto Reglamentario 5146/69, crean una ficción por medio de la cual autorizan a SADAIC a percibir aranceles que esta misma determina, en base a una presunción ficticia que no admite prueba en contrario. Los aranceles se perciben, aunque no se identifique una obra musical en concreto, e incluso aunque ésta no exista.

      Añade que conforme los términos de la demanda, de la prueba producida y del propio reconocimiento que efectuó el a quo, la actora ha desconocido o hizo caso omiso de la actividad de su parte, pasada y presente y, con un fin meramente recaudador, promovió el presente reclamo sobre la base de una regulación que no es aplicable en el caso de marras, por lo que no debe ser avalado por un Tribunal de Justicia.

      Dice agraviarse debido a que el Sr. Juez de grado sostuvo que FOX

      incumplió el compromiso que había asumido contractualmente con SADAIC.

      Añade que en ese contexto, el 20 de junio de 2007, SADAIC y FOX

      SPORTS LATIN AMERICAN CHANNEL S.A. (“FSLA”) firmaron el convenio que SADAIC acompañó en su demanda como Anexo 8, siendo que la mera firma del convenio reflejó que FSLA (hoy FOX) sí tuvo en consideración el debido respeto a los derechos de propiedad intelectual de los autores,

      Fecha de firma: 23/03/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      más ello no significa que debía abonar cualquier arancel que SADAIC

      pretenda percibir en forma irrazonable, y sin ningún sustento legal que lo justifique en razón de las actividades que FOX efectivamente realiza.

      Advierte que el convenio no prevé cláusula de renovación, ni fija pauta de facturación más allá de los siete años originales de vigencia,

      por lo tanto, FOX no hizo más que cumplir con el plazo del acuerdo pactado. Pero, además de la limitación temporal, la vigencia del Convenio estaba sujeta a la condición establecida en la Cláusula Séptima: “En el caso que alguna o algunas de las señales de deportes ESPN, ESPN+, TyCSports obtengan o acuerden con SADAIC un arancel inferior al estipulado en este convenio, se aplicará de manera automática para FOX el arancel menos oneroso que abonen ESPN, ESPN+

      y/o TyCSports con efectos retroactivos a la fecha de aplicación de este para dichas señales...”.

      Luego de ello, afirma que el fallo que definió la cuestión no es el pronunciamiento de primera instancia en el caso de ESPN, sino el fallo de segunda instancia (firme) dictado en el expediente “SADAIC c/

      HEDIFAM S.A. y Otro s/ Cobro de Suma de Pesos” (Expte. Nro 35298/04)

      resuelto por la Sala “J” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

      Rememora que HEDIFAM era una empresa que, no solo comercializaba una señal de televisión paga (como es el caso de FOX)

      sino que incluso también producía contenido televisivo que consistía en casi la totalidad del contenido de la señal Utilísima.

      Deduce que, por lo tanto, aun cuando HEDIFAM no era una de las señales mencionadas en la Cláusula Séptima, el efecto del fallo dictado en el juicio de SADAIC contra HEDIFAM tiene la misma influencia que si hubiera sido dictado a favor de ESPN (que, de hecho, había tenido su fallo de primera instancia) o TyC Sports.

      Por lo tanto, afirma que F. lo único que hizo fue aplicar lo establecido en el propio convenio, sin que exista un actuar contradictorio con conductas anteriores ni que se pueda considerar su accionar como intempestivo o arbitrario.

      Asevera que conforme se encuentra holgadamente acreditado en autos y reconocido por el a quo, F. no ha hecho utilización de ningún repertorio musical, ni tampoco ha producido, transmitido, distribuido,

      Fecha de firma: 23/03/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      comunicado públicamente, reproducido, editado y/o comprimido en modo alguno la señal televisiva.

      Por último, también se agravia por cuanto la sentencia le impuso las costas del proceso, cuando a su entender existen sobrados elementos para apartarse del principio general, correspondiendo sean impuestas por el orden causado.

      IV) Breve reseña de los hechos que dieron origen a estos actuados

    2. A fs. 134/47 se presentó S.A.D.A.I.C. (Sociedad Argentina de Au-

      tores y Compositores de Música, Entidad Civil, Cultural y Mutualista), en-

      tablando acción por cobro de pesos contra FOX SPORTS LATIN AMERICA

      SA, empresa que refirió, es titular de los canales de cable conocidos como FOX Sports y/o FOX Sports Max y/o FOX Sports 2 y/o FOX Sports 3

      y/o contra quien resulte propietario y/o explotador y/o civilmente res-

      ponsable de los mismos por el pago de los aranceles por derechos de au-

      tor desde el 01 de julio de 2014, hasta la fecha de la pericia a producir-

      se, por un arancel mensual de un porcentaje de los ingresos de la de-

      mandada, por todo concepto, más los intereses correspondientes que,

      conforme aplicado al tipo de usuario, representa el 0.30 % de la factura-

      ción bruta del usuario, al tratarse de señales satelitales deportivas, tal como lo determinó SADAIC y fue aceptado por la accionada en el conve-

      nio que se adjuntó al escrito inaugural de estas actuaciones.

      Asimismo, pretende la adjunción correspondiente a las DDJJ men-

      suales sobre las obras musicales utilizadas. Luego de referirse a las fa-

      cultades de su representada, en orden a las prescripciones contenidas en la ley 11.723 y Dto. 41.233/34, la ley 17.648 y D.. 5146/69, en torno a las atribuciones que le competen para determinar las condiciones de au-

      torización previa a los usuarios y fijar los aranceles correspondientes y de citar determinados precedentes de la CSJN en aval de las mentadas potestades; precisó que la demandada utilizó el repertorio de SADAIC y abonó los derechos de autor, hasta el mes de junio de 2014.

      Aseveró que el día 20.06.2007, se celebró un convenio con la de-

      mandada, mediante mediador habilitado, en cuya razón la accionada abonó a su poderdante todo lo adeudado desde el comienzo de sus acti-

      vidades (31.03.2007), reconociendo la accionada su obligación de cum-

      Fecha de firma: 23/03/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      plir con el pago de las sumas correspondientes a SADAIC, habiéndose pactado también obligaciones vinculadas a los aranceles futuros (cláusu-

      la 5ª), en la que se convino que el importe a abonar sería del 0.30% de la facturación bruta de FOX, dado que su programación es de índole depor-

      tiva y con bajo contenido musical, en relación al tiempo total de progra-

      mación.

      Recordó que se detalló que el contenido musical era inferior al 25%, excluyendo tandas publicitarias y derecho de inclusión, por lo que se estipuló que la aquí actora no podría aumentar el arancel, durante la vigencia del acuerdo y que F. debía presentar una declaración jurada de ingresos y determinación de aranceles a pagar.

      Denunció que el día 14.11.2007, por Resolución N°: 261 el Directo-

      rio fijó el arancel para este tipo de usuarios, estableciendo el 0,30% de la facturación bruta del usuario, cuando se trate de señales deportivas.

      Afirmó que, el mentado arancel fue...

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