Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 019786/2016/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veintitrés,
reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “SADAIC c/ CINCO
EME SRL Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - EXPTE. Nº
19.786/2016”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
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La sentencia de primera instancia: 1) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Honduras Hollywood S.A., con costas. 2) Rechazó la demanda articulada contra Cinco Eme SRL y otro.
Con costas. 3) Hizo lugar a la demanda promovida por SADAIC “Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música”, con costas. En consecuencia, condenó a “Honduras Hollywood S.A..” a pagar a la actora dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente, la suma de pesos un millón seiscientos noventa y cuatro mil trescientos veintiséis con catorce centavos ($1.694.326,14,), con más los intereses que mandó
liquidar de acuerdo a lo dispuesto en el considerando XI.
Contra dicho pronunciamiento se alza SADAIC, quien expresó
sus agravios en formato digital, los que no merecieron respuesta.
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Primero, para dar respuesta adecuada a los agravios de la parte actora, corresponde aclarar que la declaración de rebeldía no conlleva -sin más- el reconocimiento ficto de los hechos invocados en la demanda con fundamento de su pretensión u oposición. Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos, sino, tan sólo, el fundamento de una presunción simple o judicial; en forma tal que incumbe al Juez, valorando los elementos de Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía o con demanda incontestada, no exime al Juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T. IV, pág. 202,
nśm.359-C; F., S. y Y., C.D., "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado", T. I, pág. 395, núm. 6;
Fenocchietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,
Concordado y Comentado", T. I, pág. 441).
El mencionado instituto debe ser apreciado por el juez en función de todos los demás elementos obrantes en el proceso conforme la directiva que contiene la propia ley procesal (art. 356 inc. 1° del Código procesal) (conf., esta Sala L. 392.331 del 20-09-04; 447.988 del 15-06-06).
Es que la rebeldía no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga, ya que no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión (CNFed. Civ.
y Com. Sala III, 1/10/98, Lexis n° 7/563 citado en Highton-Aréan, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t. 2, págs. 21 y ss.; véase también jurisprudencia concordante allí citada).
En la misma línea, se ha resuelto que la declaración de rebeldía del demandado no implica "ipso iure" la recepción de todas las pretensiones planteadas por el actor ni impone por ende al juzgador la obligación de emitir una decisión favorable a la petición de aquél, sino sólo en aquellos supuestos en los cuales la misma sea justa y esté acreditada en legal forma (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A -
30/12/1998 - Mahosa Bursátil S.A. c.G., R. y otros. · LA
LEY, 1999 B, 545 DJ, 1999-2-320).
En el señalado contexto que produce la mencionada situación procesal que en el caso afecta a la demandada Cinco Eme S.R.L., resultan Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
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Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
trascendentes lo argumentos que tuvo en cuenta la colega de grado para disponer el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada “Honduras Hollywood S.A., que esta parte basara en que comenzó a explotar el local comercial sito en la calle Honduras 5535
de esta Ciudad desde el día 23 de mayo de 2016, para los siguientes rubros: Restaurante Cantina; casa de lunch; café bar; despacho de bebidas;
W., cervecería, casa de comidas, rotisería y elaboración de y venta de pizza, fugazza, faina, empanadas, postres, flanes, churros, grill, de conformidad con la fotocopia de la carátula del expediente extendido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Habilitaciones y Permisos). No para la actividad de baile, ya que es un café
bar. Vale recordar que el reclamo involucra el período que va desde 09/05/2014 al 20/02/2016. Más tarde amplía demanda contra Honduras Hollywood S.A. y asimismo por los períodos reclamados desde el 29/4/2017 al 23/2/2019.
Así, se hace referencia en el pronunciamiento recurrido a las constancias obrantes a fs. 196/7, de donde surge que “Honduras Hollywood” ocupa el inmueble sito en Honduras 5535/5537. Se explica:
Ello consta en la documentación presentada por la propia demandada ante el Gobierno de...
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