Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Septiembre de 2021, expediente CIV 089113/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

EXPTE. N° 89.113/2017 – “SACUR SILVESTRE, BARBARA

ROMINA C/ FERNANDEZ RAMALLO, H.J. Y OTRO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) -

J.21.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los.

días del mes de septiembre de 2021, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. La vocalía n° 17 se encuentra vacante.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.B.R.S.S. promovió demanda contra H.J.F.R., solicitando la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2016 en la intersección de la calle T.G. con la calle A., en esta ciudad. Solicitó

la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”.

El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda contra H.J.F.R., a quien condenó a pagar a la actora la cantidad de $1.178.400, con más sus intereses y costas e hizo extensiva la condena contra su aseguradora.

Apelaron todas las partes. La parte actora expresó sus agravios a fs.317/319 y la citada en garantía junto con el demandado a fs.320/327. Corrido los traslados correspondientes,

fueron contestados a fs.329/332 por la actora y a fs.334/339 por la parte demandada y su aseguradora.

Fecha de firma: 02/09/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

  1. Agravios relativos a la responsabilidad atribuida por el magistrado:

    Se agravian el demandado y su aseguradora de la responsabilidad que les atribuyó el sentenciante por considerar como no demostrada la eximente de responsabilidad por ellos invocada. Critican la valoración efectuada por el magistrado de los elementos probatorios obrantes en autos. Sostienen que tuvo por admitido el contacto material entre su vehículo y la bicicleta de la actora, presumiendo que el perjuicio se había generado por el riesgo o vicio de la cosa y reproduciendo en la sentencia la versión de la accionante acerca del modo de ocurrencia del hecho, aun cuando esto fuera contradicho por aquella al relatar lo sucedido a la perito psicóloga.

    En la especie se encuentra fuera de discusión que el día 30 de noviembre de 2016 siendo aproximadamente las 8:45 hs,

    en la intersección de las calles T.G. y A., de esta ciudad, se produjo una colisión entre la actora, quien circulaba en una bicicleta por la bicisenda de la calle T.G., y un automóvil Nissan Sentra dominio KAV 624 al mando del demandado, quien lo hacía por la otra arteria mencionada.

    El código vigente a partir del 1 de agosto de 2015 en materia de responsabilidad derivada de la intervención de cosas generadoras de riesgo prevé un sistema análogo al código anterior, según el régimen de la ley 17.711. De ahí que la normativa actualmente vigente contempla en forma concordante con la anterior que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757 del CCyCN), y explícitamente expresa que se trata de una responsabilidad objetiva,

    supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyCN). De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731

    CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    impute o la presuma (art. 1736 CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).

    Es así que ante una colisión protagonizada por vehículos en movimiento rige la presunción contenida en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. No se halla controvertida la existencia del hecho y su conexión causal con el daño cuya reparación se reclama de acuerdo a lo prescripto por los arts. 1734 y 1736 del mismo cuerpo legal por lo que para eximirse de responsabilidad el accionado y su aseguradora debían acreditar alguna de las eximentes previstas en la mencionada norma.

    Con motivo del accidente que originó las presentes actuaciones se promovió la causa penal sobre lesiones culposas (expte. nro. 320/2017), días después de ocurrido el accidente, ante el personal policial de la Comisaria n°33 de esta ciudad consignó

    que “el día 30 de noviembre …, en circunstancias que circulaba en bicicleta por la calle T.G., en su intersección con la calle A., al querer cruzar esta última arteria de mención, fue embestida por un AUTOMÓVIL PARTICULAR MARCA NISSAN,

    MODELO SENTRA, DOMINIO KAV-624, COLOR GRIS, el cual venía circulado por la calle A., y quiso cruzar al mismo tiempo que la declarante. Siendo que esta última, porque había entendido que el vehículo le había cedido el paso” (fs.1 de la causa penal). Dicho relato es similar al formulado en el escrito de demanda de estos autos (fs.16).

    En la pericia psicológica (fs.105/115) cuando la experta indagó sobre los hechos que motivaron los presentes actuados la actora dio una versión más detallada sobre el evento: “al momento del accidente, se encontraba trabajando en Tigre, y que su medio de transporte para llegar hasta allí era la bicicleta. Manifestó que fue el día 30/11/2016, aproximadamente a las 9.10 de la mañana. El recorrido era hasta la estación Barrancas del Tren Mitre. Relata que iba por la ciclovía, y que en la estación Colegiales (exactamente en la calle T.G. y A., lugar del accidente) rumbo a tomar el tren, la peritada estaba parada sobre T.G.,

    que había otra persona de sexo femenino, también en bicicleta,

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    junto a ella. En ese momento, un auto (detenido sobre A.) frena en la esquina. La peritada recuerda que tenía los vidrios polarizados. Manifiesta que tanto la otra...

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