Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 045008/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 45008/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51964 CAUSA Nº: 45.008/14 - SALA VII - JUZGADO Nº: 22 En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en los autos: “S., N.J. C/ Gráfica Chaparro Soc. de Hecho de C.J. y P.M. y otros S/

Despido ” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la reconvención articulada por los demandados y los condenó a indemnizar a la actora por el despido directo del caso, viene apelada por ambas partes.

    También hay recurso del Dr. C., por sí, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que la parte demandada apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 296 vta. /4º y fojas 301 vta. /302).

  2. La actora cuestiona el fallo en tanto tuvo por no acreditada la categoría laboral pretendida (“encargada área de diseño gráfico”) en tanto se consideró que los testimonios que declararon a instancia de la accionante P. (fs. 206) y D. (fs. 207) no resultaron suficientes como para demostrarla. Con ese fin, aduce que si el a-quo aplicó la presunción del art.

    55 L.C.T. para dar veracidad a la fecha de ingreso que denunciara, dicha presunción se debió proyectar también sobre la categoría convencional, por lo que insiste en que se debiera tener por ciertos los dichos de la actora en lo atinente a su categoría y tareas. Pide que se reconozca la categoría denunciada y se haga lugar a las diferencias salariales reclamadas.

    A mi juicio su argumento en este punto no puede cambiar lo ya resuelto en grado.

    En efecto, no puede hacerse una proyección lisa y llana de esta presunción, tal como lo pide, si en el caso median elementos probatorios que neutralizan la misma y, por ende, empecen a presumir y tener legalmente comprobada la categoría laboral que pretende. En el caso, los testigos ponderados en el decisorio sólo refieren que desempeñó funciones en el área de diseño y fundan la razón de los dichos en los propios comentarios de la accionante, aspecto del fallo que arriba incólume (v. fs. 284, art. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    De todos modos, aún situándonos en la postura más favorable para la recurrente, lo concreto es que no esboza mínimamente, de aceptarse lo que pide, cómo ni en qué medida habría que incrementar a su favor el monto de Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #23840258#196539068#20180223122511192 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 45008/2014 la condena dispuesta en grado, por lo que no se advierte la medida del interés de su agravio (art. 116 L.O.).

    Voto por confirmar el fallo en este punto.

  3. Ahora bien, en grado el Sr. Juez “a-quo” rechazó en su totalidad la acción por reconvención articulada por los demandados imponiéndoles a éstos las costas, aspecto del decisorio que motiva la apelación de ambas partes.

    La actora focaliza su crítica en que no obstante el rechazo de la acción, el sentenciante procedió a descontar del monto de condena la suma de $16.273,00 depositada por los demandados cuando, según sostiene, en realidad la “consignada” es de $13.072,00; afirmando que esta suma jamás fue dada en pago por lo que mal se podría descontar como si la accionante la hubiera percibido; con lo cual, por las razones que exhibe pide modificar el fallo en este punto (v. fs. 293/293 vta. pto. 2.).

    Por su lado, los demandados se agravian del rechazo diciendo que la reconvención fue sólo a los efectos de efectuar la consignación judicial de la indemnización y de certificados y que la trabajadora no retirara por no estar de acuerdo con su liquidación y que por dichas circunstancias no había un plazo legal para efectuar dichas consignaciones, siendo admisible el ejercido al momento de contestar la demanda, por lo que estima correspondería admitir como acción la consignación efectuada.

    A mi juicio, le asiste razón a la parte actora en este punto.

    En efecto, este Tribunal reiteradamente ha dicho que tal “… como señala L. (ver su Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, II-B, 2º

    Edición, págs. 266 y ss., Editorial Perrot, Buenos Aires, 1975), el pago por consignación es el que satisface el deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, “con intervención judicial”.

    Ésta es la característica fundamental de esta forma de pago. Se trata de un recurso excepcional, por lo que sólo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar se encuentra autorizado a recurrir a él

    .

    “Cuando se hace referencia al “derecho de pagar”, es porque el hecho de ser deudor es una carga de la cual debe poder liberarse quien la lleva y mal podría ser justo el acreedor quién lo impidiese”.

    El pago, como tal, es un acto jurídico que encierra para el deudor obligaciones y derechos y que puede revestir...

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