Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente Rc 115838
Presidente | de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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115.838 "S., C.V.. Incidente de ejecución de honorarios.".
//Plata, 21 de Diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:
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La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión que a su turno, en el marco de la ejecución de honorarios regulados a favor del doctor C.V.S., estableció la aplicación de la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento -tasa activa- en los términos del art. 54 inc. b del dec. ley 8904 (fs. 15 y 29/30 vta.).
Frente a lo así juzgado, la letrada apoderada del Fisco provincial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 32/38 vta.), cuya denegatoria -por considerar no definitivo el fallo atacado (fs. 39)-, motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 120/138).
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Al respecto cabe señalar que, en el caso, en que se cuestiona la aplicación de los intereses a la tasa activa prevista en el art. 54 inc. b del dec. ley 8904, denunciando la impugnante el apartamiento y violación del art. 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, alegando la derogación por estas normas nacionales de la disposición prevista en la ley arancelaria local, así como la existencia de gravedad institucional y la violación de la doctrina legal en la materia, lo decidido reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 51.065, resol. del 27-X-1992; Ac 51.007, resol. del 16-II-1993; C. 107.702, resol. del 6-VI-2011).
Asimismo, es de observar en cuanto al valor del agravio -representado para la impugnante por la diferencia existente entre el monto de la liquidación que surge de aplicar el criterio del fallo confirmatorio impugnado y el que aquélla estima debiera establecerse conforme la normativa que considera aplicable (ver fs. 15; 29/30 vta.; 38; conf. doct. Ac. 96.730, resol. del 31-VIII-2007)-, no obstante ser inferior al monto mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en atención a la facultad prevista en el art. 31 bis último párrafo de la ley 5.827 -texto según ley 13.812- y en consideración al planteo traído, se declara admisible el recurso extraordinario articulado (conf. C. 107.702 cit.).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja articulada y conceder la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley deducida (art. 292 cit.).
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