Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 1 de Marzo de 2013, expediente 29-70086-21834-2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación raná, 1 de marzo de 2013. REGISTRO:2013-T°I-F°0794

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.S.R.C./ ESTADO

NACIONAL -ORDINARIO – INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA”,

Expte.N° 29-70086-21834-2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, los mismos son traídos a consideración del Tribunal en virtud del recurso extraordinario deducido a fs.

40/57 vta. por la representante del Estado Nacional, contra la resolución de fs. 33/36 que, por mayoría de votos, no hace lugar al recurso de apelación deducido y en consecuencia confirma la resolución de fs. 12/13 vta. que hacía lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora,

consistente en que la demandada liquide en el concepto “sueldo” de los haberes mensuales de la actora las compensaciones previstas en los decretos 1246/05, 1126/06,

861/07, 884/08 y 752/09.

II-

  1. Que, la impugnante, relata las circunstancias de la causa y refiere al cumplimiento de los requisitos del recurso deducido.

    Hace referencia a las tutelas anticipatorias y argumenta en torno a la arbitrariedad de la resolución bajo análisis.

    Señala que el extremo del perjuicio irreparable no se acredita en autos, puntualiza la falta de peligro en la demora y hace hincapié en la cuestión de fondo debatida. En tal sentido, vierte consideraciones los decretos 1246/05, 1126/06,

    861/07, 884/08 y 752/09 y destaca que los suplementos en cuestión carecen de carácter general, por lo que no corresponde su inclusión al sueldo.

    Finalmente, cita las causas “Bovari” y “V.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  2. Que, la contraria contesta el traslado corrido y, por los argumentos que expone, solicita que se desestime el recurso interpuesto.

    III- Que, la recurrente ha cumplido con el requisito de interposición en término, por lo que corresponde al Tribunal analizar su viabilidad en cuanto a la materia de la cuestión traída a estudio, es decir, a la admisibilidad o no del recurso extraordinario.

    IV-

  3. Que, dicho ello, es dable recordar que este Cuerpo ha sostenido en numerosas oportunidades, concordando con S., que “En materia de resoluciones que ordenen,

    modifiquen o levanten medidas precautorias (autos que, de ordinario, son revisables y no causan por lo común gravamen irreparable) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el recurso extraordinario contra ellas,

    equiparándolas a sentencias definitivas, siempre que acarreasen un...

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