Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Febrero de 2016, expediente CAF 030245/2007/CA002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 30245/2007 S.P.R. c/ EN - M° RREE CI Y CULTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos por el actor y la demandada en los autos caratulados “SACHS, P.R. c/ EN – Mº RREE, CI y Culto y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

I.- Que mediante la sentencia de fojas 417/421 la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo al actor la suma de U$S 3.547 en concepto de gastos médicos y una suma en concepto de gastos de traslado que deberán determinarse con arreglo al Decreto Nº 1202/90 y sus modificatorios. Por otra parte, rechazó la suma pretendida en concepto de daño moral. Impuso las costas en un 80% a la demandada y en un 20% al actor.

Señaló que este último había sido designado como Agregado Civil de las Fuerzas Armadas, especializado en el área de Defensa en el Consulado de la República Argentina en Miami – Estado de Florida – EEUU, por Decreto Nº 542/2002, designación que fue cancelada por Decreto Nº 58/2006 y que había peticionado el pago de los gastos de regreso y los gastos por la intervención quirúrgica a la que fue sometido mientras se encontraba en dicha misión.

La magistrada observó que el actor había sido designado en su función, en virtud de lo que dispone el artículo 10 de la Ley Nº 20.957, que prevé la designación agregados especializados en Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10665246#147729265#20160223112710703 distintas áreas, quienes dependen del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, salvo en los asuntos específicos de su especialidad y función. Tales agregados forman parte de la misión diplomática en que actúen y están subordinados al jefe de la misma. Observó también que, con arreglo al decreto de designación, los haberes y demás conceptos originados en ese nombramiento serían abonados por aquel Ministerio y que las sumas serían reembolsadas en forma periódica por el Ministerio de Defensa. Hizo notar además que el artículo 10 del Decreto Nº 1973/86 (reglamentario de la Ley Nº 20.957)

sujeta a los agregados especializados a los requisitos, derechos y obligaciones contenidos en la ley y en la reglamentación. También señaló

que el artículo 97 establece que los agentes tendrán el rango, los derechos y las obligaciones establecidos para los funcionarios del servicio exterior, y que dicho personal estará sujeto a los derechos y obligaciones contenidos en la ley y su reglamentación, entre los cuales menciona expresamente el artículo 62 de la ley. Recordó que esta última disposición legal se refiere a los gastos de traslado y que, específicamente, prevé en caso de que el agente cese en sus funciones en el exterior como consecuencia de la pérdida del estado diplomático, tendrá derecho a los pasajes, así como a los gastos de embalaje y flete. Concluyó que los rubros reclamados por el actor eran viables.

En lo que respecta a su cuantificación, sostuvo que los gastos de traslado, de conformidad con el Decreto Nº 1202/90 y sus modificatorios, no están sujetos a rendición de cuentas y destacó que respecto de los gastos de embalaje y flete, dicho decreto establece parámetros para determinarlos. Por consiguiente, afirmó que una vez firme el decisorio debía fijarse la cuantía de este rubro de conformidad con las pautas previstas en dicha normativa.

En cuanto a los gastos médicos, recordó que el artículo 87 de la Ley Nº 20.957 pone en cabeza del Estado nacional el deber de afrontar los gastos de asistencia médica, internación y medicamentos cuando el agente se lesione o contraiga alguna enfermedad por causa o en ocasión de sus funciones. Consideró que no asistía razón a la demandada al negarse a la procedencia del rubro con base en que los certificados médicos no contaban con la firma del jefe de misión y por haberse practicado la intervención quirúrgica luego de Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10665246#147729265#20160223112710703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V haberse cancelado su designación. Al respecto, sostuvo que el actor, antes de la notificación de su cese, pidió autorización para someterse a una cirugía médicamente aconsejada e indicó los gastos a afrontar por distintos conceptos (internación y anestesia y honorarios profesionales médicos), sumas que están probadas en el expediente, y que no fueron cuestionadas por la demandada en su momento. La jueza consideró que si bien la operación fue realizada dos días después de la publicación en el Boletín Oficial del cese de la designación del actor, éste había informado con antelación suficiente (20 días) sobre su estado de salud y la necesidad de someterse a la intervención quirúrgica, la cual fue autorizada por el área competente de la demandada varios días antes de la efectivización del cese. También hizo notar que el actor gestionó

debidamente el reembolso de los gastos médicos y acompañó las respectivas constancias, requiriendo su rúbrica por el jefe de misión, quien no lo hizo sin expresar las razones de su silencio. En ese sentido, consideró que los trámites internos de la Administración resultan ajenos al actor y no le son oponibles. En función de ello, hizo lugar a este rubro por la suma de U$S 3.507.

Por otra parte, rechazó la pretensión relativa al daño moral, porque este rubro fue introducido al momento de presentar su alegato, siendo por ello extemporáneo (arts. 331 y 482 segundo párrafo del CPCCN).

Por último, consideró que no podía prosperar la pretensión del actor de cobrar en dólares estadounidenses. Ello, en tanto la obligación resultante debía ser pagada en Argentina, de modo que correspondía su pago en moneda de curso legal. Por tal razón estableció

que las sumas reconocidas debían ser convertidas en pesos a la cotización del dólar oficial vigente a la fecha de realizar la pertinente liquidación, más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina.

II.- Que la sentencia fue apelada a fojas 428 por la actora, que expresó sus agravios a fojas 434/439.

En su memorial se agravió por el rechazo del monto reclamado en concepto de gastos, que su parte había cuantificado en la suma de U$S 30.000. Dado que la a quo fundó su decisorio en Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE...

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