Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 023146/2016/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 23146/2016 - SACDE SOCIEDAD ARGENTINA DE

CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO ESTRATÉGICO S. A. c/ EN

- DNV s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “SACDE SOCIEDAD

ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO

ESTRATÉGICO S. A. c/ EN - DNV s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, expediente nro. 23.146/2016, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- Que con fecha 6 de septiembre de 2021 el señor Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda deducida por IECSA SA (luego SACDE SA) contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), por la que pretendía que se fije plazo para el cumplimiento de la liquidación y pago de los intereses por emisión demorada de los certificados de adecuación provisoria y redeterminaciones definitivas de precios de sus obras, no incluidos en el expediente “IECSA

SA c/EN-DNV s/Proceso de Conocimiento” (expediente nro. 36.500/2014),

con más sus intereses hasta el efectivo pago total.

Para así decidir, el Magistrado puso de resalto que el decreto 1295/2002 aprobó una “Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública”, cuyo art. 2,

establece que la redeterminación de precios de los contratos de obra pública solo puede efectuarse luego de la solicitud del contratista y siempre que los costos de los factores principales que los componen identificados en el art.

4 del decreto, hayan adquirido un valor tal que refleje una variación promedio de esos precios superior al diez por ciento (10 %) en referencia a los del contrato, o al precio sugerido en la última redeterminación.

Añadió que, del examen del régimen en cuestión, en el que se introduce un método de excepción para la revisión y recomposición de los precios, no surge que el reconocimiento de las variaciones sea de aplicación automática, ni que el organismo comitente Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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tenga la obligación de expedir o aprobar los certificados en los que se reconocen tales variaciones de precios en el mismo momento en el que aprueba los certificados de obra básicos.

Con respecto a los plazos para la emisión de certificados, advirtió que respecto de los Certificados de Adecuación Provisoria sólo se prevé un plazo para el caso en que exista Acta de Adhesión (dentro de los diez días de presentada el Acta, de conformidad con el artículo 7, inciso b), del Anexo de la Resolución Conjunta Nº 396/02 y 107/02); y en referencia a los Certificados Definitivos se estableció su emisión dentro de los diez días de aprobada el Acta de Redeterminación de Precios.

Seguidamente, puntualizó que del informe pericial contable no surge que se hubieran producido demoras entre las fechas en que se firmaron cada una de las Actas de Redeterminación de Precios y la emisión del certificado de redeterminación, limitándose el experto a calcular intereses “desde la fecha de emisión de los certificados que se redeterminarán, hasta la fecha de emisión de los certificados de adecuación provisoria y redeterminación”, ello únicamente sobre la base de lo solicitado por la accionante, mas sin fundamentación normativa.

En consonancia, agregó que tampoco se cuenta en las presentes actuaciones con prueba alguna que demuestre: (a) la fecha en que se verificó cada variación; (b) el tiempo transcurrido para el cumplimiento del trámite, para verificar la eventual existencia de dilación atribuible a la DNV; (c) las circunstancias particulares de cada contrato; y (d) las contingencias propias de toda actuación administrativa, incluyendo los distintos requerimientos que en algún expediente pudo haber efectuado la firma actora y la pertinente respuesta —o el silencio— de la DNV.

En función de ello, consideró no acreditados los extremos de hecho y de derecho en que la parte actora fundó su acción (art. 377 CPCCN).

II-Que el pronunciamiento ha sido apelado por la parte actora, cuyo recurso fue concedido libremente y Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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fundado con fecha 25 de noviembre de 2021; los agravios fueron replicados por la DNV el 13 de diciembre del mismo año.

En sus quejas, el recurrente sostiene, en esencia, que la sentencia incurre en un error porque presupone,

sin demostrarlo, que no aplican al caso ni el inc. c) del art. 7°, ni la parte final del art. 8°, del Anexo de la Resolución Conjunta 396/2002 y 107/2002, que dicen que tanto los certificados de adecuaciones provisorias como los de redeterminaciones definitivas, “estarán sujetos al mismo régimen que los certificados de obra, a todos los efectos”, lo cual también incluye el plazo de emisión. Señala que, por el contrario, se da preeminencia al inc. b) del art. 7° y a la primera parte del art. 8° de la citada Resolución Conjunta, que establecen ciertos plazos de emisión de los certificados de adecuación provisoria y de redeterminación definitiva,

respecto al inc. c) de aquél art. 7°, y a la segunda parte de este art. 8°, que establecen que esos certificados se rigen a todos los efectos por el régimen de los certificados de obra.

Se queja también porque el precedente de la Sala V citado (causa “Marcalba”, expte n° 28.741/08, del 24/9/2015) se dictó en un caso bien distinto al presente. Recuerda que, en efecto, aquí se ha demandado clara y explícitamente por los intereses por la demora en la emisión de certificados de adecuación provisoria y de redeterminación definitiva de precios, en cambio, en aquel precedente de “Marcalba”, se demandó por los intereses por mora en el pago de certificados. De allí estima que, por no estar incorporado en la demanda, es natural que se rechazara este planteo en que la allí actora insistió en su apelación. Advierte que, como corolario de este error, el Juez de grado ha omitido citar precedentes del fuero que sí son favorables a este caso, y que determinan la procedencia de la demanda.

Observa que en este caso la contraria no ha manifestado, ni mucho menos demostrado, que la demora en la emisión de los certificados de adecuación provisoria y de Fecha de firma: 29/12/2022

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redeterminación obedezca a la conducta de su parte, y que el plazo de pago de un certificado debe interpretarse que comprende la totalidad del plazo desde que debe iniciarse la tarea de medición, y hasta que se produce el pago de todo lo adeudado por ella, que incluye los certificados de adecuación provisoria y de redeterminación definitiva.

Objeta la decisión también en cuanto se considera no probada la oportuna solicitud del contratista respecto a la verificación de la existencia de la variación de referencia del Decreto 1295/2002. Al respecto, señala que no es relevante para que se produzca el plazo computable para el devengamiento de los intereses, ya que el plazo a computar es desde que se emitió el certificado básico que complementan los de adecuación provisoria y los de redeterminación de precios, hasta la fecha de emisión de estos últimos, con sus ulteriores intereses hasta el efectivo pago total. Además, advierte que inversamente a lo expresado en la sentencia, sí se probó la oportuna presentación de las solicitudes de adecuaciones de precios cuando correspondía presentarlas, y sí se probó que se había verificado la variación de referencia del Decreto 1295/2002, de acuerdo a lo que surge de la respuesta brindada por el perito contador en el punto pericial C1. y C3 del cuestionario de la demandada obrante en el informe pericial de fs. 200/228, en donde el experto informó

las fechas en que la parte actora solicitó el inicio de los trámites correspondientes para la redeterminación de los precios de cada certificado por el que aquí se reclama, así como también las fechas en que se presentaron los análisis de precios en cada caso. Ello, sin perjuicio de reiterar que estos hechos no son relevantes para el progreso de esta acción,

dado que la demandada no demostró conducta culpable del contratista que haya producido la demora.

Se agravia también porque la mora en la emisión de los certificados está demostrada por la pericia contable y por la documentación acompañada y no desconocida por la demandada (cfr.

anexo II del informe pericial contable de fs. 200/228), en especial de los datos indicados en las columnas “Fecha Solicitud” y “Suscripción Certificado”, de la que surge que entre la fecha en que la actora presentó a Fecha de firma: 29/12/2022

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la demandada cada una de las solicitudes de adecuación provisoria o redeterminación de precios y la fecha en que se emitió cada una de las resoluciones del Administrador General o de las disposiciones de la demandada que autorizó cada redeterminación provisoria o definitiva transcurrió un excesivo plazo, lo que demuestra la mora incurrida por la...

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