Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 039071/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39071/2017/CA1

AUTOS: “SACCHETA, MIGUEL ANGEL (5) C/ EMPRESA DE SEGURIDAD FALCON

S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan el demandante y los derechohabientes del encartado D.M.R.P., a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el último de los cuales mereció réplica por parte de su contendiente. A la par de ello, el Dr. Fenoglio (letrado patrocinante del requirente; v.

acáp. intitulado “e. Honorarios regulados”, pág. 7) formula objeciones con relación a la cuantía de los estipendios regulados a su favor, por reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir el desempeño desarrollado en el marco del sub judice.

  1. Dada la heterogeneidad temática que exhiben las múltiples cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada y la evidente interdependencia que enlaza a diversas facetas de aquellas, razones de estricto orden metodológico sugieren principiar el presente desarrollo con partida, ante todo, en el abordaje de las objeciones introducidas por la persona humana convocada al pleito, concerniente a la ponderación evidenciaria efectuada en origen sobre las declaraciones testificales recopiladas a instancias del pretensor.

    Sobre dicha temática, tal contendiente reprocha -desde una apretada síntesis-

    que el magistrado a quo haya considerado que dichos elementos resultaban aptos, en términos de entidad suasoria, para corroborar la tesis esgrimida al inicio respecto a las inobservancias obligacionales atribuidas a la patronal Empresa de Seguridad Falcon S.A. (desde aquí, tan solo “Seguridad Falcon”), con singular puntal en la existencia de un déficit en el registro de la fecha de ingreso del requirente en dicha estructura empresarial. En aras de conferir basamento a los cuestionamientos apuntados, el quejoso enfatiza que “todas… las declaraciones testimoniales vertidas en autos…

    provienen de empleados con litigio pendiente frente a la demandada”, tacha destacada por aquél en la oportunidad concebida por el ordenamiento ritual a esos fines (art. 90

    de la L.O.) y que, conforme entiende, configuraría un “elemento sumamente importante Fecha de firma: 04/08/2023

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    para que[,] de conformidad con las reglas de la sana crítica[,] se considere su eficacia probatoria”, a fin de apreciarlas con “mayor rigor”.

    Aún en el conjetural escenario de soslayar -desde una perspectiva meramente conjetural, favorable a la procedencia de la objeción examinada- que tal tramo del memorial dista de satisfacer los estándares refutatorios exigidos por el plexo adjetivo imperante (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal), en tanto el recurrente prescinde de identificar, con adecuada precisión, cuáles de los numerosos aportes testificales colectados ameritarían los embates que profiere, lo cierto es que tampoco le asiste razón en lo sustancial de su queja. Ello es así dado que el judicante de la instancia originaria reputó acreditada la clandestinidad registral invocada al inicio con basamento en la declaración provista por C. (v. fs. 136/137), deponente quien -

    contrariamente a lo predicado por el apelante- no protagonizó contienda alguna contra ninguno de los sujetos pasivos de la pretensión articulada mediante el sub discussio, a lo que cuadra adunar que, como bien fue destacado en el pronunciamiento resistido, el relato dado por aquel luce categórico al revalidar la prestación de servicios del accionante durante un período excluido del pertinente registro patronal. Vale puntualizar, de conformidad con lo establecido en dicho decisorio, en el espectro temporal comprendido entre el 26 de julio de 1995 y el mes de mayo de 1996.

    En el escenario descripto, atenta a los estrictos y circunscriptos términos en que fue esbozada la objeción sometida a escrutinio, no cabe sino propiciar la confirmatoria de la sentencia anterior, en cuanto consideró fehacientemente revalidado que el enlace contractual anudado entre los aquí litigantes lució teñido de un manto de parcial irregularidad. Así lo dejo propuesto.

  2. La solución que propuse adoptar ut supra torna estéril la indagación de los cuestionamientos articulados por el accionante en torno a la legitimidad -o no- de las novaciones introducidas unilateralmente por la patronal Seguridad Falcon sobre ciertos elementos del contrato de trabajo anudado con aquel, específicamente, al reasignar su débito profesional a un objetivo disímil al anteriormente determinado y durante una extensión también diversa, incurriendo así en un ejercicio abusivo del ius variandi (art. 66 de la LCT).

    En efecto, como resulta asaz consabido, cuando median múltiples causales invocadas como injurias preconfigurativas del cese contractual, basta con probar alguna de ellas para que la decisión extintiva aparezca respaldada, en la medida que revista entidad bastante para justificar la medida en cuestión (v., en idéntico sentido:

    esta Sala, 05/07/19, S.D. 93.758, “M., R.C. c/ Bomvivant S.A. s/

    Despido”); esto es, vale decir, precisamente el escenario que se verifica en la especie respecto de la inobservancia conductual cometida por el principal en materia registral,

    derivada de la existencia de anomalías en la inscripción del vínculo habido en los instrumentos pertinentes. Frente a ello, dado que la pretensión articulada en derredor de la hipotética comisión de excesos en el ejercicio de las prerrogativas Fecha de firma: 04/08/2023

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    organizacionales conferidas al principal ciñó sus confines a procurar tan sólo su ponderación como injuria fundante del ocaso contractual, sin comprender reclamaciones pecuniarias autónomamente apuntaladas en el desplazamiento geográfico criticado, ni tampoco aprehender planteos inherentes a otros eventuales perjuicios que pudieran derivarse de dicha modificación (vgr. menoscabo moral,

    perjuicios extrapatrimoniales, etc.), deviene estéril pronunciarse sobre aquella, dada su impotencia para proyectar reforma de incidencia alguna sobre el resultado del litigio sometido a juzgamiento.

    A fin de aventar cualquier vacilación interpretativa sobre el primero de los aspectos destacados, nótese -con singular detenimiento- que ni siquiera las diferencias salariales procuradas a partir de la discontinuación del pago del rubro convencional “destino” (cfr. art. 25 del CCT nº507/07; tópico que retomaré infra) encuentran anclaje en la modificación del sitio donde dedicaba sus funciones el accionante. Muy por el contrario, el pretensor afincó sus aspiraciones sobre dicha partida en la circunstancia según la cual -desde su perspectiva- “dicho adicional no tenía que ver con el lugar donde cumplía funciones, que… era la sede de la empresa… y no un destino alejado o que por sus características lo haga operativo”, sustrayendo así tal perfil del reclamo del desenlace que pudiesen sufrir los cuestionamientos atingentes a la reasignación geográfica de su despliegue profesional, por entenderlo lisa y llanamente independiente de dicha novación. Por lo demás, si bien el accionante postuló que la reforma apuntada también habría conducido a una indebida extensión de la jornada de trabajo imperante con anterioridad a ella (esto es, inicialmente desde las 9hs. hasta las 17hs., y luego de 8hs. a 20hs.), lo determinante es que prescindió luego de escoltar esa denuncia de reclamaciones concretas, como ser -a guisa de ejemplo- pretensiones salariales derivadas del abono insuficiente de su desempeño laboral (v. fs. 3vta./ss.),

    allende del éxito o fracaso que aquellas pudieran haber logrado.

    Por lo expuesto, sugiero declarar inoficiosa la comprobación de las objeciones concernientes a la alteración de las modalidades de prestación del débito comprometido, y -merced a ello- refrendar el pronunciamiento anterior en cuanto desechó tal planteo.

  3. Idéntico destino adverso debería sufrir la crítica introducida por el accionante con respecto a la intempestiva interrupción del abono del adicional remuneratorio mencionado precedentemente.

    Ello así pues la norma paritaria de aplicación, exenta de cuestionamientos o embates por parte del actor tanto al inaugurar su pretensión como al expresar agravios sobre el tópico, impresiona categórica al conferir al principal una cabal discrecionalidad en el otorgamiento de esa índole de conceptos salariales, en tren de brindar tratamientos especializados a la vastísima gama de heterogéneas circunstancias que pueden circundar a la “prestación del servicio de vigilancia”. Esto es, “la diversidad de usuarios que lo reciben, [y] las diferentes características de los bienes y personas cuya Fecha de firma: 04/08/2023

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    custodia y protección quedan bajo la órbita del servicio contratado”, entre muchas otras singularidades que -al decir de los sectores colectivos- “emergen como elementos que habilitan que el empleador pueda implementar rubros especiales bajo la voz de adicionales con el objeto de retribuir en forma...

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