Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 2 de Febrero de 2017, expediente CCF 007872/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 7.872/15/CA1 “Sacayan Esteban Ermenegildo c/

Origenes Seguros de Retiro SA s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Sacayan Esteban Ermenegildo c/ Origenes Seguros de Retiro SA s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R.G.R. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia, después de rechazar la excepción de prescripción, hizo lugar a la demanda y condenó a la referida compañía aseguradora a abonar a E.S. la renta vitalicia previsional de la que es beneficiario (póliza nº 600870-4) en dólares estadounidenses como así también la diferencia entre los haberes mensuales correspondientes a la renta vitalicia ya cobrados desde los dos años anteriores a la promoción de la demanda; todo con costas (fs.72/76).

    Apeló Orígenes a fojas 77, recurso que fue concedido libremente a fojas 79. Elevados los autos a la Sala, expresó

    agravios a fs. 84/97, los que fueron contestados a fs. 99/101 vta.

    Cuestiona que el magistrado no haya tratado la excepción de prescripción interpuesta. Entiende que el magistrado violó el principio de congruencia al no haberse pronunciado sobre el pedido de inconstitucionalidad formulado por la parte actora al demandar. Seguidamente, sostiene que las normas de emergencia económica son aplicables a la póliza del actor y que el riesgo de variación de la moneda nunca fue asumido por su parte.

  2. A los fines de dar adecuada respuesta a las cuestiones planteadas, debo comenzar por señalar que en autos no se Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #27843477#170529543#20170203064015930 discute la existencia del contrato de seguro de renta vitalicia previsional celebrado entre la actora y la demandada, instrumentado mediante la póliza Nº 6008704. Tampoco se encuentra en tela de juicio que el contrato fue celebrado en dólares estadounidenses, y que a partir de enero de 2002 la compañía aseguradora comenzó a pagar las mensualidades en pesos, a razón de $ 1,40 por cada dólar (fs.12/16 y 35/54). El objeto de la demanda es percibir de la accionada la diferencia entre lo abonado a partir de dos años anteriores a la promoción de la demanda (16 de diciembre de 2015: ver cargo de fs.16 vta.) y el valor del dólar en el mercado libre de cambios, y el pago de las futuras mensualidades en dicha divisa norteamericana (ver decisorio en crisis de fs.72/76 Considerando 2).

  3. Aclarado lo anterior, los cuestionamientos vinculados a la prescripción debe ser desestimado pues lo cierto es que como expresé anteriormente el señor Juez de primera instancia rechazó la defensa opuesta (ver Considerando 2 del decisorio).

    Entendió aplicable el plazo de dos años con fundamento en el régimen de la ley 24.241 y, sentado ello, concluyó que toda vez el reclamo de autos se refiere a prestaciones devengadas en los dos años anteriores a la promoción de la demanda, no hay período alguno en condiciones de ser declarado prescripto.

  4. Entrando al fondo del asunto, corresponde señalar que los planteos de la recurrente fueron largamente analizados -en sentido favorable a la parte actora- por la Sala en infinidad de causas análogas. En ese sentido, pueden consultarse causas 11752/03 del 22-9-05; 4113/04 del 1-11-07 y 3141/14 del 26-4-16, entre muchas otras.

    Por ello a los fines de evitar repeticiones innecesarias, corresponde remitir brevitatis causae a los fundamentos expuestos en la causa 11752/2003, fallada 22-9-05. Una copia del fallo mencionado será adjuntada al expediente e integrará la presente Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #27843477#170529543#20170203064015930 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III resolución, y su texto puede ser visto en el sitio de consultas web del Poder Judicial como archivo adjunto a la presente.

    A lo expuesto se suma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en un sentido afín al del precedente de esta Sala in re “B., Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo” fallada el 16-09-08 y más recientemente en “Á.R. c/ Siembra Compañía de Seguros de Retiro SA s/ ordinario” del 3-3-09.

  5. Resta pronunciarme sobre la imposición de las costas, solicitados en su expresión de agravios (ver fs.94 vta.).

    Si bien es cierto que, en un principio, el Tribunal entendió que correspondía distribuir los gastos del pleito por su orden por la complejidad del asunto y porque la entidad aseguradora se había visto obligada a acatar el régimen legal impugnado, no lo es menos que pasaron muchos años desde que la Corte Suprema fijó su posición en la materia en sentido adverso al interés de aquélla (Fallos:

    331:2006). En función de ello, y sumada a que la demandada resistió

    la procedencia de la acción, cabe concluir que debe cargar con las costas del proceso.

    Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada.

    El Dr. G.A.A., por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

    Buenos Aires, 2 de febrero de 2017.

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #27843477#170529543#20170203064015930 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal

    RESUELVE:

    confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada.

    Una vez practicada en la instancia anterior las regulaciones de honorarios correspondientes, el Tribunal efectuará las propias vinculadas con la alzada.

    La Dra. G.M. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

    R., notifíquese, oportunamente...

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