Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente L. 117727

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani-Soria-Kohan
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo numero dos de La Plata, con la integración que surge de fs. 139, dictó veredicto y sentencia y -por mayoría- dispuso el rechazo de la demanda indemnizatoria iniciada por D.O. y C.M.S., esta última por sí y en representación de sus entonces hermanos menores de edad, contra la provincia de Buenos Aires en virtud de haber ocurrido el deceso, en manos de delincuentes, de quien en vida fuera su padre, O.R.S., el que se hallaba desempeñando -al momento de su fallecimiento- su tarea de policía (fs. 139/146vta.)

Contra dicha forma de resolver se alza la parte actora, con patrocinio letrado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 153/161vta. que funda en la violación de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil; 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Alega la errónea interpretación que se hace en el pronunciamiento en crisis acerca de la expresión “cosa riesgosa”.

Sostiene que por haberse producido el deceso de Sacani en ejercicio de su función policial y en ocasión de su servicio, la provincia demandada debe responder haciéndose cargo del pago de una suma que importe una indemnización integral para sus deudos. Ello así en tanto “la actividad laboral del trabajador (Sacani) debe ser reconocida como factor causante del daño” (fs. 156vta./157).

Por ello estima equivocado el criterio sentencial por medio del cual se exime de responsabilidad a la demandada con sustento en que la conducta deliberadamente homicida de los delincuentes -ya juzgados y condenados por el hecho- tuvo aptitud causal suficiente para desembocar en el fallecimiento del agente policial, cabiéndoles a ellos la calificación de “terceros” por quienes el fisco provincial no debe responder.

Cuestiona la recurrente el criterio sostenido por V.E. en la causa “Dalinger” (L. 81.930, sentencia dictada el día 25-IX- 2009) que se utiliza como basamento de la solución brindada por tribunal a quo, desplegando su argumentación en abierta defensa de los motivos esgrimidos por el criterio minoritario contenido en sentencia apartándose del mentado caso y hallando en la provincia demandada al principal responsable por el luctuoso hecho acaecido en virtud de constituir la propia actividad desempeñada por el agente (riesgosa) la única causa adecuada en la producción del daño.

Desde mi punto de vista, el recurso no puede prosperar.

Huelga recordar aquí que los hechos que dieran origen el pleito no vienen controvertidos por las partes. Esto es, se encuentra plenamente convalidado, conforme la causa administrativa acollarada al sub lite, y la unánime versión brindada por los contendientes que la muerte del agente policial S. aconteció en pleno ejercicio de su tarea y a consecuencia de ella.

Cierto es -asimismo- el hecho de que los aquí actores, en su condición de hijos (mayores tres de ellos y menor a la fecha solo una) percibieron las sumas que en función del fallecimiento de S. le corresponden por ART y seguro contratado por la provincia empleadora.

Tampoco merece discusión la argumentación desplegada por el Tribunal en torno a considerar a la “actividad” en el caso del agente policial S., dentro del concepto de “cosa” explicitado en el art. 1113 del Código Civil, -pese al anuncio formulado en la pieza recursiva al respecto- ya que ello ya fue dirimido hace tiempo por V.E. (causa “Ferreyra” L. 80.406, sent. del 29-IX-2004) en criterio adoptado por el fallo bajo examen.

Ahora bien, lo que es concretamente objeto de pronunciamiento en el presente dictamen es si cabe asignarle -o no- virtualidad interruptiva del nexo causal adecuado que, por aplicación del art. 1113 Código Civil, vincula al damnificado con la demandada. Vale decir, si el accionar de los delincuentes que provocó la muerte de S. se le puede imputar a la provincia, o se trata del hecho de terceros por quien ésta no debe responder.

Si la respuesta a esta premisa fuera positiva, la provincia no resultaría civilmente responsable.

En cambio si no lo fuera, cabría afirmar lo contrario.

Y determinada así la cuestión objeto de dictamen, adelanto que la postura de esta Procuración ha sido -conforme la doctrina legal vigente- la de encuadrar al accionar de los delincuentes en la causal exonerativa de responsabilidad para la demandada en tanto soy de la opinión que encasilla dicha conducta criminal en la previsión normativa consignada con aptitud rupturista del nexo causal adecuado: “la culpa...de un tercero por quien no debe responder” (conf. art. 1113, segundo párrafo, in fine, del C.C.).

En efecto, siguiendo el criterio señalado, esta Procuración ya se ha expedido en diversas ocasiones (ver causas L. 116.791, dictamen del 28-II-2013; L. 116.941, dictamen del 24-V-2013, e.o.), oportunidades en las que con apoyo en la doctrina legal mencionada relativa la interpretación de lo normado por el art. 1113, segunda parte in fine del Código Civil (causa “Dalinger” L. 81.390, sent. del 25-IX-2009) -vigente en oportunidad de dictaminar y que a la fecha del presente permanece inalterada-, se señaló que, por mayoría, esa Suprema Corte tiene establecido que el dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo ha de quedar total o parcialmente excluido de responsabilidad si demuestra que el accionar de la víctima o de un tercero ha generado causal o concausalmente el evento dañoso, tal como sucede en la especie con el hecho perpetrado por los delincuentes que ejecutaran al padre de los accionantes.

En tal contexto pues, tengo para mí que, tal como fuera adelantado párrafos arriba, al no encontrarse controvertidas las circunstancias en las que se sucedieran los aciagos hechos objeto del litigio, no cabe sino aconsejar a esa Suprema Corte el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.), al no encontrar motivos en elsub litepara apartarme de lo aconsejado en las causas aludidas.

Así lo dictamino.

La P., 20 de agosto de 2014 -J.A. De

Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,K.,N.,P.,S.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.727, "Sacani, C.M. y otro/a contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por muerte".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, desestimó la acción deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 139/146 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 153/161 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 176/178 vta.), conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 202), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó íntegramente la demanda deducida por el señor D.O.S. y la señora C.M.S. -esta última, por sí y en representación de sus entonces hermanos menores R.D. y L.- contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto procuraban el cobro de una indemnización -con fundamento en las normas del derecho común- derivada del fallecimiento de su...

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