Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 025444/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF.: EXPTE. N°: 25444/2014/CA1 (49249)

JUZGADO N°: 80 SALA X

AUTOS: “S.O.A. C/ LOS CONSTITUYENTES S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires,

El DR. G.C., dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 319/323 y la codemandada Provincia ART SA a fs. 324/330

mereciendo réplica de su contraria a fs. 333/336 y fs. 337/345 respectivamente.

Se agravia la demandada Los Constituyentes SA por la valoración de las constancias de autos en especial de la prueba testimonial, de pericial médica y psicológica y del informe del perito ingeniero. En subsidio plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de riesgos del trabajo.

Por su parte, la ART requerida critica la condena en los términos del art.

1074 del Código Civil en tanto se aleja de los límites de la cobertura establecidos entre su parte y la empleadora del actor. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Se queja por la condena por daño moral y material. Recurre la forma en que fueran impuestas las costas de primera instancia.

Razones de índole metodológico me llevan a examinar en primer lugar los agravios vertidos por Los Constituyentes SA, los que –por mi intermedio- no tendrán favorable recepción.

En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, cabe memorar que el Alto Tribunal en autos “A.I. c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (del 21/09/04, pub. en DT 2004-B, pág. 1286) ha señalado que el art. 39

se aparta de la concepción reparadora integral y excluye, sin reemplazo con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil (como ya se señaló vigente al momento del hecho), lo cual no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de proclamar que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “… reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1º, inc. 2.b.),

negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio ‘alterum non laedere’, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, que no deben cubrirse sólo en apariencia.

Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

En el caso bajo examen la veda que impone el sistema normativo de la ley 24.557 vulnera derechos de raigambre constitucional al impedir a la actora el ejercicio de una acción en procura de la reparación integral –repárese que sufrió una limitación funcional de la columna vertebral por manipular cosas de propiedad de la empleadora que resultaron riesgosas en razón de las circunstancias- sin que exista razón objetiva alguna que justifique un tratamiento diferenciado de quien celebró un contrato de trabajo de los derechos que le asisten al resto de los trabajadores por imperio del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Como sostuviera la Dra. A. en los autos “D.T.F. c/

Vaspia S.A.” (CSJN, 7-3.2006), al referirse al voto de los doctores P. y Z. en el caso “A., el art. 39.1 de la LRT es inconstitucional en general, incluso sin necesidad de formular un cotejo numérico entre el sistema de la ley 24.557 y el derecho común. Ello es así por cuanto dicho artículo no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida en que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).

No obsta a mi ver que la apelante hace referencia al dictado del fallo "G." por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 1/02/02 pub. en JA

2002-I-64), sin embargo la decisión de la Corte en autos "A. c/ Cargo Servicios Industriales S.A." citado precedentemente, ha zanjado en forma definitiva la cuestión planteada, al dejar expresamente aclarado que el art. 39, inc. 1 de la L.R.T. al eximir de responsabilidad civil al empleador (con la sola excepción del art. 1072 C.C.) mediante la prestación del art. 15 inc. 2, segundo párrafo, es inconstitucional.

Desde tal perspectiva, propongo confirmar el decisorio de grado sobre el particular.

Estimo oportuno recordar que cuando el trabajador es dependiente y el hecho que produce el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora no puede prescindirse, a los fines de la apreciación, de la responsabilidad del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, en el que se funda la demanda.

Ahora bien, como anticipé, el accionante articula su reclamo con sustento en la normativa civil (arts. 1113 y 1074 del Código Civil). En este contexto, pesaba sobre la parte actora demostrar los extremos invocados al demandar (arts. 377 del CPCCN y 155 de la LO).

El perito médico informó que el actor presenta hipoacusia bilateral inducida por ruido responsable de un 29,1% de incapacidad parcial, permanente y definitiva y lumbociatalgia postraumática bilateral con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas que lo incapacitan en un 32,64% de la t.o.. Afirma Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación que las mismas no concuerdan con un criterio de enfermedades inculpables. Por su parte, la perito psicóloga concluyó que el Sr. S. no presenta daño psíquico de origen reactivo en tanto no evidenció signos de depresión ni estrés postraumáticos (ver fs. 200/212).

Examinadas las constancias de autos a la luz de la sana crítica, coincido con la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la valoración de la prueba pericial médica (ver fs. 229/237, 200/212) y el porcentaje de incapacidad física reconocido en la sede anterior pues el peritaje resultó eficaz para acreditar las afecciones físicas denunciadas.

En este sentido, recuerdo que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria de la prueba pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del cuerpo interviniente, los principios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR