Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2020, expediente CNT 044481/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 44481/2010

AUTOS:S.C.R. c/ CANARPESA CONTINENTAL

ARMADORES DE PESCA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 214/219, que recibiera réplica de su contraria a fs. 221/224.

Cuestiona la recurrente en primer lugar que, tras considerar que no existía prueba que acreditara la negativa del actor a trabajar, el judicante de grado hubiera reputado injustificado el despido dispuesto por la accionada. Sostiene que, contrariamente a lo que refiere el juez de la anterior instancia, obra en la causa copia del Diario de Navegación del Buque “T.M., en el que el C.J.A.G. asentó la negativa del actor a trabajar “debido a la cantidad de descuentos en su sueldo”. Destaca la importancia de los libros de a bordo como prueba de los sucesos ocurridos durante la travesía y sostiene que la actora desistió de los testigos oportunamente propuestos, por lo que el despido dispuesto por la empresa resultó legítimo.

No hay controversia en autos acerca de que el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió mediante el telegrama cursado por Conarpesa S.A. el 2/7/2008, en los siguientes términos: “atento su desembarco de oficio según Exposición de Prefectura Nº 13/08 por negarse a trabajar situación que encuadra en el art. 991 inciso 1º

del Cód. de Comercio a partir de la fecha damos por concluida la relación laboral” (fs. 50).

A fs. 100 la Prefectura Naval Argentina- Puerto Madryn, acompañó

copia autenticada de la constancia labrada por el Capitán de Pesca del B/P Toba Maru Fecha de firma: 17/11/2020 (Mat. 0241), G.J.A., de fecha 24/6/2008, de la que surge que éste se Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

presentó ante la Autoridad Marítima a los efectos de desembarcar de oficio a los tripulantes C.R. (auxiliar de factoría), J.I.M. (cocinero)

y el aquí actor, C.R.S. (marinero) “por negarse a trabajar”,

explicitando además que “los desembarcos de oficio son por orden de la empresa armadora”.

Asimismo, a fs. 105 obra el descargo efectuado por el accionante con fecha 1/7/2008, en el que sostiene que “en ningún momento se negó a trabajar, lo hizo durante todo el embarco hasta el momento de desembarcarse en rada de Puerto Madryn”.

Agregó que “sólo estaba disconforme con la cantidad de dinero que se le ofrecía y que el desembarco fue solicitado por él mismo por dicho motivo. Que además lo solicitó porque no se encontraba en condiciones de habitabilidad el buque ya que había agua en comedor y en el único baño disponible para la tripulación”.

Prefectura Naval Argentina también acompañó copia del Diario de Navegación del Buque (ver fs. 101/104), en el que con fecha 21/6/2008 el Capitán G. dejó constancia de que el marinero C.S. se presentó en el puente de mando manifestando que “quiere el desembarco y traslado a Puerto ya que según dice no trabajará más debido a la cantidad de descuentos en su sueldo”.

Ahora bien, más allá de las constancias precedentemente reseñadas,

no existe en la causa ningún elemento probatorio que corrobore la negativa a trabajar invocada por la empleadora para despedir al actor, alegación que únicamente surge de la constancia atestada por el Capitán del Buque en la Exposición de Oficio Nº 13 (fs. 100).

Sin embargo, si bien no se desconoce la autoridad del Capitán como persona encargada de la dirección y gobierno del buque –en tanto se encuentra investido de facultades específicas que lo convierten en delegado de la autoridad pública (arts. 121 y sgtes. de la ley de navegación)-, lo cierto es que la manifestación vertida por el actor, que el mismo G. atestó en el Diario de Navegación y en base a la cual decidió su desembarco de oficio por “negarse a trabajar”, conforme la cual el actor quería su desembarco y traslado a Puerto, porque no quería trabajar más debido a la cantidad de descuentos en su sueldo, en modo alguno puede interpretarse como una negativa inmediata del marinero de prestar tareas estando el buque en navegación.

Lo cierto es que no existe ningún elemento de prueba en autos que permita demostrar esta última circunstancia, en tanto si bien la demandada apeló la decisión del sentenciante de grado de desestimar la producción de la prueba testimonial por considerarla inconducente (ver fs. 89 y 91) y la misma fue tenida presente en los términos del art.110 de la L.O., la recurrente no actualizó su queja al momento de apelar la sentencia de autos, por lo que cabe considerarla firme y consentida.

Cabe aditar que, tal como sostuviera el judicante de la anterior instancia en manifestación que no fue motivo de concreto agravio por la apelante, en modo alguno pueden considerarse como “un grave incumplimiento” las manifestaciones vertidas Fecha de firma: 17/11/2020

por el actor en relación a que las condiciones Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de prestación de tareas no eran las ideales Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

(cuando sostuvo que el buque no se encontraba en condiciones de habitabilidad o se le efectuaban descuentos en sus haberes). Menos aún pueden entenderse como la perpetración de un delito o hecho que perturbe el orden en el buque o como una insubordinación o falta de disciplina, tal como enumera el art. 991 del entonces vigente Código de Comercio, al enunciar las causales de despido con justa causa de un hombre de mar.

En definitiva, corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto reputó injustificada la decisión resolutoria adoptada por Conarpesa S.A. e hizo lugar a las indemnizaciones por despido reclamadas en el libelo inicial.

Controvierte asimismo la accionada que el judicante a quo hubiera hecho lugar a la multa reclamada con fundamento en el art. 80 de la...

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