Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Marzo de 2011, expediente 472/09

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°16.853

EXPTE. N°: 472/09 SALA IX JUZGADO N° 63

En la Ciudad de Buenos Aires, 15 DE MARZO DE 2011, para dictar sentencia en los autos “SABOLCKI ROBERTO JOSE C/ INC S.A. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió la demanda incoada al inicio, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.248/255, mereciendo la réplica de la parte actora a fs. 257/258.

    Los agravios de la accionada se dirigen a cuestionar: a)

    la categoría laboral reconocida al actor; b) la remuneración; c)

    la aplicación al caso de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba; d) la omisión de aplicación del tope indemnizatorio para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT;

    1. el período por el cual se admitieron las diferencias salariales diferidas a condena, f) la aplicación de la multa del art. 1 de la ley 25.323; g) la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT, la cuantía de dicho concepto y la condena a extender certificados bajo apercibimiento de aplicar astreintes; h) la condena a abonar una reparación especial; i) la condena a abonar sumas en concepto de “bonus”; j) la imposición de costas y la regulación de los honorarios.

  2. Desde ya adelanto que, por mi intermedio, la queja de la recurrente –en lo principal- no tendrá recepción favorable.

    En lo que atañe al primero de los agravios, vinculado con la categoría laboral del actor, advierto que aún pasando por alto que el recurso no reúne, en este segmento, los requisitos de suficiente crítica y fundamentación que exige el art. 116 de la L.O. para la expresión de agravios, resulta relevante para dirimir este aspecto de la cuestión, destacar que no ha sido la cuestión apuntada en el recurso –esto es la cantidad de personal que el actor tenía a su cargo- el único y aislado argumento que sustentó

    la decisión que se intenta revertir.

    En efecto, esa circunstancia ha sido apuntada en el decisorio que se recurre, solo de modo subsidiario o accesorio de los restantes elementos que han sido merituados por la sentenciante para arribar a la conclusión que ahora se cuestiona,

    argumentos todos ellos que, frente a la falta de cuestionamiento concreto, arriban firmes a esta instancia.

    En efecto, no ha sido rebatido el segmento de la decisión que sostiene que “...se encuentra fuera de discusión que Poder Judicial de la Nación el actor fue designado por la demandada en el mes de octubre de 2007 para hacerse cargo como Gerente del Supermercado situado en la localidad de Maschwitz, y luego en la localidad de Escobar…”, y que ello encuentra sustento no sólo en las declaraciones testimoniales rendidas por los deponentes ofrecidos por la parte actora sino también por los testigos que declararon a instancias de la accionada, circunstancia que llevó –además- a concluir que la asignación de esa función al actor excedía las tareas de un simple “gerente de sector” y que se complementa con un dato,

    tampoco cuestionado, cual es el hecho de no haberse designado otro gerente o director en ninguno de ambos destinos, por el hecho de haberse colocado al actor al frente de ambas sucursales.

    Las razones precedentemente expuestas, que encuentran respaldo probatorio en la tramitación de esta litis, impiden atender el agravio de la accionada puesto que, y esto lo reitero,

    no ha sido la cantidad de “personal a cargo” el dato relevante que se tuvo en miras al momento de concluir que efectivamente la categoría que detentaba el actor resultaba superior a la que se consignaba en sus recibos de haberes y por la que se abonaba la remuneración registrada, extremo que sella la suerte adversa del agravio y justifica la decisión anticipada de este voto en cuanto a que debe mantenerse lo resuelto en la sede de origen en relación a este punto.

  3. Idéntica suerte y como consecuencia de lo expuesto para dar tratamiento al agravio anterior, deberá correr por mi intermedio el cuestionamiento dirigido a obtener la revisión del importe salarial que fue admitido en la sede de origen.

    Digo ello pues, si tal como quedó dicho, ha sido demostrado en autos que el actor revestía categoría de “gerente” a cargo de dos sucursales y no de un “sector” como se señaló desde el responde, parece necesario inferir que el importe salarial que le era abonado resultaba insuficiente o, al menos, no resultaba suficientemente retributivo en orden a la verdadera labor encomendada conforme al cargo que realmente ocupaba el demandante.

    Ello permite avizorar al menos de modo inicial, que la suma salarial abonada resultaba inferior a la que debió asignarse de acuerdo al puesto de trabajo acreditado.

    Ahora bien, sin perjuicio de ello y en lo que hace estrictamente al monto del salario que correspondía asignarle al actor, discrepo con la postura asumida en el recurso en cuanto se sostiene que la admisión de las oposiciones a la producción de Poder Judicial de la Nación puntos de pericia oportunamente formuladas por su parte, luego hubiere dejado a la accionada en “total estado de indefensión”.

    Y lo entiendo de este modo pues, si bien es cierto que la ahora recurrente dedujo, oportunamente, una oposición a la producción de los puntos periciales peticionados por la demandante tendientes a obtener información sobre el nivel salarial de los Gerentes y Directores de las diversas sucursales de la empresa accionada y que la oposición mereció favorable acogida de la Judicante de grado, no lo es menos que esa decisión obedeció,

    conforme queda dicho, a un pedido expreso de la accionada,

    circunstancia que conlleva necesariamente a concluir que las consecuencias de la falta de producción de esa prueba no puedan hacerse pesar sino sobre su parte.

    Me explico. Esta postura que formulo no implica sostener que la oposición oportunamente admitida implique una presunción en contra de la accionada, sino lisa y llanamente, y en este caso particular, que, siendo su parte la que se hallaba en mejores condiciones de probar el extremo bajo análisis (léase, el nivel salarial del personal de idéntica jerarquía), correspondía a su parte –máxime habiéndose opuesto a la producción de los puntos de pericia peticionados por el demandante con esta finalidad-

    arbitrar la producción de medios de prueba tendientes a obtener la información necesaria para dar respuesta al extremo que aquí se trata o bien, para desvirtuar las afirmaciones que, en tal sentido, se formularon en el escrito de inicio.

    Ello desde que, si bien es cierto que conforme lo dispone el art. 377 del CPCC (aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo normado por el art. 155 de la LO), quien alega un hecho tiene a su cargo la obligación de acreditarlo, no lo es menos que esa regla general puede ceder en supuestos en los cuales, tal como ocurre en el caso, resulta más sencillo, fácil o accesible para la otra parte, la acreditación del extremo del que se trate.

    Desde este punto de vista, considero que resultaba más accesible al empleador la demostración del nivel salarial alcanzado por los empleados de la jerarquía laboral que revistó en los hechos el demandante, que a éste último por cuestiones obvias de accesibilidad a esa información.

    Este modo de resolver, en modo alguno implica una violación a las garantías constitucionales del debido proceso, ni mucho menos aún la afectación del derecho de defensa de la demandada puesto que, tal como lo tiene dicho la doctrina, sin Poder Judicial de la Nación desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de los hechos negativos…” (Maza, M. “El despido discriminatorio:

    una pequeña derogación con grandes consecuencias jurídicas” LNLSS

    2004-546 y ss).

    En tal contexto y si tal como quedó demostrado y ha sido ya analizado en este voto, la verdadera categoría laboral de S. no era la que se hacía constar en los registros laborales de la empresa, sino una superior, parece innegable que el salario que se abonaba resultaba insuficiente e inferior, en comparación con la percibida por el personal de idéntica categoría.

    Si a ello se añade que la suma que ha sido admitida en la sede de origen, analizada a la luz de las pautas emergentes de los arts. 56 de la LCT y su similar de la L.O. lucen razonables y adecuadas al desempeño de tareas que ha sido demostrado, encuentro incuestionable la decisión recurrida en este sentido.

    Por otra parte y solo a mayor abundamiento, pues lo resuelto resultaría suficiente a fin de tener por zanjada la cuestión bajo análisis, no puedo dejar de señalar que resulta contradictoria la postura ensayada en el recurso en cuanto sostiene que el actor debió aportar elementos probatorios citando como testigos a los empleados que se desempeñaban en la categoría laboral cuyo reconocimiento similar pretendió para cuestionar,

    posteriormente, las declaraciones testimoniales rendidas por G.J., R., R. y R.V. en cuanto sostienen que el...

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