SABINO, MARIELA ALEJANDRA Y OTRO c/ BILIANI, CHRISTIAN DAMIAN s/ALIMENTOS
Fecha | 16 Agosto 2022 |
Número de expediente | CIV 065469/2014 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
S., M. A. Y OTRO c/ B., C.D.s.. EXPTE.
N° 65469/2014 -J.84- (G.Y.)
RELACION N° 065469/2014/CA001
Buenos Aires, agosto 16 de 2022.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
-
Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por 1) la demandante el 31 de agosto de 2017 –fundado el 18
de septiembre de 2017-, cuyo traslado fue contestado el 26 de septiembre de 2017; 2) el alimentante el 5 de septiembre de 2017 –fundado el 18 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara el 2 de agosto de 2022; y 3) la Sra.
Defensora de Menores e Incapaces el 10 de octubre de 2017 -fundado por su colega de Alzada el 2 de agosto de 2022-, cuyo traslado fue contestado el 9
de agosto de 2022, contra la sentencia del 28 de agosto de 2017, en tanto en cuanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de la hija de las partes en el 25% de los ingresos brutos que por todo concepto perciba el demandado “…de ‘Dass Argentina S.R.L.’ –o de otro empleo en relación de dependencia que obtenga en reemplazo de éste-… En caso de que cese la relación laboral del alimentante sin obtener otro trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria quedará fijada en el 25% del último salario bruto que perciba, efectuados los descuentos obligatorios de ley”.-
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Corresponde señalar que este Fecha de firma: 16/08/2022
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Tribunal ha dicho que la existencia de hijos hace asumir un deber ineludible para con ellos y para con la sociedad toda, atento a que a ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 65.791 del 5/7/91;
íd., íd., R. 174.729 del 23/10/95; íd., íd., R.
102362/2010/CA001 del 13/5/14, entre muchos otros).-
Esta Sala reiteradamente se ha referido al deber ineludible del padre de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aún mediante la realización de mayores esfuerzos. De ahí que el deber de la madre siempre se haya interpretado en función de su contribución en especie, derivada de la crianza de los hijos en la medida que estén bajo su custodia, por lo que de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor (conf.
CNCiv., esta Sala, R. 80.513 del 14/2/91; íd.,
íd., R. 102362/2010/CA001 del 13/5/14, entre muchos otros).-
Por otra parte, la jurisprudencia es pacífica en sostener que es deber del alimentante procurar los medios tendientes a la manutención de su prole. Es por ello que, de ser efectivamente insuficientes sus ingresos para cumplir con la obligación derivada de los deberes que impone la responsabilidad parental, deberá redoblar sus esfuerzos para obtener los medios necesarios con los cuales atender a los alimentos de sus hijos.-
Súmese a lo expuesto que, a los efectos de estimar las necesidades de la alimentada, debe tomarse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural del que gozaban hasta el Fecha de firma: 16/08/2022
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
momento del conflicto o, en su caso, hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de sus necesidades por parte del demandado (conf. CNCiv.
esta Sala, 31/7/81, L.L. 1982-A-407; íd., íd., R.
059922/2011/CA001 del 18/3/14, entre muchos otros).-
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