Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 053386/2011/CA003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 53386/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54531 CAUSA Nº 53.386/2011 -SALA

VII- JUZGADO Nº 59 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de setiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “SABINO, CARLOS DANIEL C/

TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.C. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- La sentencia que primera instancia que receptó, tanto la acción por despido, como la entablada en los términos del Derecho Común -en virtud del accidente denunciado por el actor-, llega apelada por Transportes Atlántida SA, por Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción, y por Prevención ART en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación – administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor de las presentaciones de fs. 337/345, 354/356 y fs. 392/396; que obtuvieron réplica a 357/363 y 398/401.

La representación letrada de la actora (fs. 346) y el perito médico (fs. 348I), recurren los honorarios regulados en su favor, por considerarlos exiguos.

Por razones de índole metodológico, abordaré los agravios vertidos por las partes de la forma en que se exponen a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado final del litigio.

II.- ACCION POR DESPIDO.

Afirma la accionada que el pronunciamiento le causa agravio, por cuanto consideró que el despido indirecto en que se colocó el trabajador estuvo justificado. En tal sentido, cuestiona que la magistrada de origen, hubiera hallado probada la falta del pago del salario del mes de agosto de 2010, así como el registro deficiente de la remuneración, y la falta de ingreso de aportes y contribuciones al sistema previsional, obra social y sindicales.

Ahora bien, previo a exponer la solución que estimo corresponde otorgarle al planteo, he de advertir que cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, con entidad suficiente para justificar la medida, es apta para admitir el pertinente reclamo (en similar sentido, CNAT S.V., 23 de octubre de 1992 in re “T.G.S. c/ Saint Patrick SRL”.

Señalado lo anterior, y haciendo alusión al agravio vinculado con la falta de pago del salario del mes de agosto 2010, y la supuesta “mala fe” que Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19928784#207441117#20190918130009397 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 53386/2011 la recurrente le achaca al trabajador; he de advertir que no llega cuestionado a esta instancia que la comunicación, mediante la cual la empresa, reconoció

adeudar dichos haberes y en consecuencia ponerlos a disposición, fue recibida por el actor el 30 de septiembre de 2010, cuando ya se encontraba ampliamente vencido el plazo previsto por el art. 128 LCT.

Vale recordar que, el salario tiene carácter alimentario, por lo que si se ha cometido alguna irregularidad en su pago, no siendo suplida la misma por la patronal en tiempo oportuno, a pesar de haber sido debidamente intimada –como ocurrió en el caso de autos- tal situación, a mi juicio, constituye injuria suficiente para la denuncia del vínculo (art. 242 LCT).

Sumado a ello, y en orden a la queja por la determinación de la existencia de sumas abonadas fuera de registro; no puedo pasar por alto, que las críticas que esgrime la apelante con relación a la valoración de la prueba de testigos -que la magistrada tuvo en cuenta a fin de considerar acreditados los pagos extracontables-, no resultan más que apreciaciones dogmáticas y ponderaciones subjetivas de la aptitud y los dichos de los deponentes, que en mi opinión, carecen de idoneidad para alterar la fuerza probatoria de los testimonios, y el análisis practicado en origen respecto de los mismos (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

Creo oportuno señalar en este punto que, como vocal de la S. III de esta Excma. CNAT, he acompañado a la Dra. C., en numerosos precedentes en los que se valoró que, por su clandestinidad, el excesivo rigor sobre la acreditación de los pagos “en negro”, no se compadece con su naturaleza: “Se Supone que es algo oculto, mal puede pedírsele al trabajador precisiones excesivas en la prueba, en torno a un hecho que se supone escondido. Evidentemente, esta es la razón que la jurisprudencia ha tenido en cuenta, para aceptar testimonios relativos a prácticas generalizadas de pagos en negro, aunque nadie hubiere visto al demandante en particular percibirlo.” ( Entre otros, SD Nro. 93664, del 12 de julio de 2013, en autos “O.R.A.c.D. S.R.L. s/

Despido”, del registro de esta S.).

En este contexto de análisis, advierto que los testigos V. (fs.

248/49) y J. (fs. 229/230) laboraron junto con el actor en condiciones similares, y por ende son quienes en mejores condiciones estaban de conocer, la modalidad en que se desarrollaban las tareas y la forma en que se efectivizaba el pago de las remuneraciones a los dependientes de la empresa. En esa inteligencia, estimo que sus testimonios tienen entidad y Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19928784#207441117#20190918130009397 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 53386/2011 resultan de sustento a lo denunciado por la parte actora en cuanto a la percepción de sumas extracontables (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN y art. 9 LCT).

Por lo demás, si bien la accionada intenta desacreditar los dichos de J., por tener juicio pendiente en su contra, lo cierto es que esta sola circunstancias no resulta excluyente, sino que impone un análisis más minucioso del testimonio en consonancia con el resto de la prueba rendida; y no puedo soslayar que en el caso, el análisis probatorio global, revela la existencia de los hechos e incumplimientos denunciados en el inicio (art. 386 CPCCN).

En tal sentido, y con relación a la crítica que esboza la recurrente respecto de los efectos que cabe otorgarle a la presunción contenida en el art. 55 LCT; lo cierto es que en el caso, los argumentos que trae a consideración son ineficientes a fin de provocar que se altere la decisión de grado, en la medida que la empresa no puede pretender sustraerse de sus obligaciones contables endilgándole a la actora las consecuencias de no haber exhibido/acompañado las constancias documentales pertinentes, en tanto esta era una obligación de la sociedad de acuerdo a los normando por el art. 43 del Código de Comercio –vigente al momentos de los hechos discutidos en la causa- (art. 477 CPCCN).

En función de las consideraciones que vengo señalando, y en tanto no hallo en el recurso argumentos que me conduzcan a apartarme de lo resuelto en origen, propicio sin más su confirmación, puesto que, a mi modo de ver, en nada alteran lo actuado las apreciaciones que practica la recurrente respecto de la normativa que debió considerarse en el caso, en tanto encuentro que las prueba reseñadas y analizadas resultan suficientes para considerar configurados las deficiencias registrales que denunció el actor, tal como dejé expuesto ut supra.

Lo resuelto precedentemente, sella la suerte del planteo con relación a la procedencia de la multas previstas por la Ley 24.013, pues la accionada funda su queja en la inexistencia de pago clandestino, lo que fuera desestimado.

Tampoco cabe atender a la queja respecto del progreso de la sanción contenida en el art. 80 LCT, pues, aunque el actor no hubiera cumplido con los plazos impuestos en el art. Art. 3º dto. 146/01; lo cierto es que el informe del Correo Argentina, agregado a fs. 98, da cuenta que el trabajador requirió la entrega de las certificaciones de acuerdo a la que prevé

Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19928784#207441117#20190918130009397 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 53386/2011 el art. 80 LCT, y en mi opinión, ello alcanza para tener por cumplida la exigencia que impone la norma, teniendo en cuenta el criterio sostenido en autos “Luna, S.A. c/ Mistycal S.R.L y otro s/ Despido”, S.D. 39.378 del 10.7.06 entre mucho otros, en el que se resolvió que la exigencia que se impone al trabajador mediante la aplicación del decreto referido constituye un claro exceso reglamentario en relación a la norma superior que reglamenta.

No obstante lo expuesto, estimo que le asiste razón al recurrente con relación a la condena de entrega de los instrumentos, en tanto la pretensión no integró la materia litigiosa, y por consiguiente, mantener la obligación implicaría violentar el principio de congruencia y defensa en juicio consagrado constitucionalmente (art. 18 CN y 277 CPCCN).

Por lo expuesto, propongo dejar sin efecto la condena a entregar los certificados de trabajo dispuesta en la instancia de origen.

III.- ACCIÓN POR ACCIDENTE.

Afirma la accionada Trasportes Atlántida SAC, que el pronunciamiento le causa agravio por cuando la condenó a abonar una indemnización al trabajador en los términos del Derecho Común, como consecuencia de las secuelas que le habría ocasionado el accidente acaecido el 9 de abril de 2010, ocurrido mientras cumplía sus funciones de conductos de ómnibus.

Concretamente y en síntesis, sostiene que la pretensión actoral constituiría únicamente un reclamo sistémico; por lo que –según alega- la responsabilidad decidida a su respecto, no hallaría fundamento objetivo y jurídico.

Incoado de este modo el planteo, he de advertir que, en mi opinión, no le asiste razón al apelante, pues de los términos del escrito de inicio surge con claridad el...

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