SABIN, DOMINGO c/ FILOSA, ANA MARIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 048565/2015/CA001
Fecha12 Agosto 2019
Número de registro240955033

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 48565/2015 JUZG. Nº 59 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SABIN DOMINGO C/ FILOSA A.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

    48565/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 213/219, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por D.S. y condenó a A.M.F. y a la Municipalidad de Hurlingham a abonarle al actor la suma de $599.200, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27237349#240955033#20190808091947270 Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 238/239, la Municipalidad codemandada a fs. 241/247 y la citada en garantía a fs. 254/259.

    El accionante se agravia del quantum de varias de las partidas que componen la cuenta indemnizatoria y deja pedida su modificación.

    Por su parte, la Municipalidad codemandada se queja respecto de la valoración de la prueba efectuada en lo atinente a la atribución de responsabilidad, criticando asimismo los montos fijados por la a-quo en varios de los rubros reconocidos y el cómputo de intereses establecido.

    En su oportunidad, la citada en garantía dejó planteada su disconformidad con varios de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria y con lo dispuesto por la sentenciante en materia de intereses.

    A fs. 261/262 y 264/265 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando que se declaren desiertos los recursos impetrados.

    Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que no asiste razón al accionante por cuanto los agravios de la Municipalidad codemandada y de la citada en garantía satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27237349#240955033#20190808091947270 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la parte actora será desoído.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27237349#240955033#20190808091947270 puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).

    Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27237349#240955033#20190808091947270 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  4. En los presentes obrados reclama D.S. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido con fecha 3 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 10:30 horas, en oportunidad en que se encontrara caminando por la calle B. de la localidad de Hurlingham.

    Relató en su demanda que al llegar a la altura de la calle Potosí se dispuso a efectuar el cruce de la calle B. de una vereda hacia la otra cuando imprevista y violentamente fue embestido por el motovehículo marca Euromot, modelo HJ110, dominio 497HJI, propiedad de la codemandada Municipalidad de Hurlingham y conducido por la coaccionada A.M.F., quien circulaba por la calle B. a excesiva velocidad y violando la prioridad de paso del peatón.

    Sostuvo que la embestida fue muy próxima al cordón de la vereda y provocó que saliera proyectado y golpeara contra el pavimento.

    Afirmó que fue asistido por ocasionales transeúntes y por la codemandada, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced, donde le realizaron las primeras curaciones y lo derivaron con urgencia al Sanatorio Dupuytrén, quedando internado por un período aproximado de un mes y siéndole diagnosticado fractura de cadera del lado derecho y traumatismos de miembros superiores.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27237349#240955033#20190808091947270 La citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada contestó la citación cursada a fs. 82/87, oportunidad en que liminarmente negó “que el hecho haya acontecido como se relata en demanda” (sic), efectuando posteriormente una negativa pormenorizada de los sucesos invocados por el actor.

    La codemandada Municipalidad de Hurlingham contestó la demanda impetrada a fs.

    104/109, efectuando las negativas de estilo.

    Indicó en dicha presentación que la codemandada A.M.F. resulta ser dependiente de la comuna y cumplía tareas como inspectora de tránsito municipal, rechazándose la ocurrencia del hecho por cuanto se afirma que el personal involucrado lo desconoció.

  5. Sostiene la Municipalidad de Hurlingham en su agravio que la a-quo ha efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial aportada, indicando que se debió

    entender que no había prueba suficiente ni idónea para crear convicción sobre la verdad de los hechos.

    Sostuvo en su queja que la sentenciante tuvo por acreditado el hecho en el cual se basa la demanda sin un verdadero sustento.

    Liminarmente debo señalar en este punto que –contrariamente a lo sugerido en el agravio–, la prueba testimonial producida no ha sido el único elemento que el juzgador ha Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27237349#240955033#20190808091947270 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C tenido en consideración a efectos de arribar a la solución del litigio.

    En este sentido y conforme fuera expuesto en el fallo recurrido, debe tenerse presente en primer término que la coaccionada A.M.F. no ha contestado la demanda impetrada, lo cual deriva en la especie en una presunción de veracidad respecto de los hechos lícitos y pertinentes que en la demanda se reseñan y en el reconocimiento de la documentación acompañada por el accionante (conf. art. 356, inc. 1° y concs. del Código Procesal y doctrina del art. 919 del Código C.il).

    Con relación a los hechos, se considera que existe una presunción favorable a los derechos de la actora, que sólo puede desvirtuarse por prueba en contrario (conf.

    F., C.E., Código Procesal Comentado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2ª Ed., Tomo 2, pág. 425).

    Empero, el incumplimiento de la carga prevista en el art. 356 inc. 1° del CPCC no puede llevar a la mecánica admisión de la demanda, dado que, de acuerdo a los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR