Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2007, expediente C 93617

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judical de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento apelado y, en su consecuencia, hizo lugar al incidente de revisión que la firma “Sabilcor International Corporation” promoviera en el concurso preventivo de la empresa “I.M.S.” -fs. 422/425 vta.-.

Se alza la concursada -por apoderado- mediante recurso extraordinario de nulidad -fs. 429/438 vta.- con fundamento en la omisa consideración por parte de la Cámara de una cuestión esencial; tal, la relativa a si el crédito motivo de esta incidencia es o no “concursal” en los términos del art. 33 (sic rectius: 32) de la Ley de Concursos y Quiebras.

Adelanto mi opinión adversa al progreso de la queja.

En efecto. Previo a decidir, la Cámara delimitó el marco dentro del cual debía circunscribir su actuación en autos en los siguientes términos: “...II.- Con estos antecedentes llegan los autos a esta instancia y la primera reflexión que corresponde adelantar es que la existencia de la deuda plasmada en la discutida cesión no viene cuestionada, por lo que habrá que analizar si el aporte probatorio del incidentista es suficiente para dar un marco de verosimilitud a la cesión del mutuo sindicado...” -v. fs. 423-, aclaración que, naturalmente, alude a los escritos constitutivos de este proceso incidental de donde no surge, como lo asevera el presentante, que el tópico haya sido esgrimido ni en el escrito de fs. 268/272 a través del cual la concursada respondió el traslado del incidente, ni sometido a consideración de la Alzada al contestar el memorial de la contraria según se desprende de fs. 416/420, presentaciones en las que, el impugnante se limitó a controvertir la condición misma de acreedor de la firma Sabilcor, independientemente de su carácter pre o post concursal -v. fs. 271-.

En tales condiciones, debo decir que la cuestión no formó parte de la litis ni fue sometida a decisión del Tribunal, por lo que mal puede imputarse omisión de una cuestión no propuesta en las instancias de grado (conf. S.C.B.A., causa Ac. 85.492, sent. del 3-VIII-2005; Ac. 79.630, sent. del 10-IX-2003; e.o.).

Consecuentemente con lo que en breve dejo expuesto, y como lo anticipé, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo así examinado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 13 de diciembre de 2005 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de...

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