SABENA, ALEJANDRA SILVIA c/ COMPAÑIA DE SEGUROS EL NORTE S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 025186/2017/CA001 |
Fecha | 19 Abril 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
En Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos,
fueron traídos para conocer los autos “SABENA, A.S. c/
COMPAÑIA DE SEGUROS EL NORTE S.A. s/ORDINARIO”; expte. N°
25186/2017 juzg. Nº 29, sec. Nº 58), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).
Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora juez J.V. dice:
La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento apelado, la señora juez de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la acción entablada por S.A.S. contra Seguros El Norte SA.
Tras reseñar las particularidades del caso, tuvo por acreditado tanto el contrato de seguro de automotor invocado por la demandante, como el acaecimiento del siniestro por ella denunciado y, por ende, los daños que había sufrido su vehículo en los términos estimados en el peritaje efectuado por el ingeniero electromecánico designado en autos.
Fecha de firma: 19/04/2021
Alta en sistema: 20/04/2021
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA c/ COMPAÑIA DE SEGUROS EL NORTE S.A. s/ORDINARIO Expediente N°
SABENA, A.S.2.
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
No obstante, consideró que del tenor literal de la cláusula CADI 8.2.
que había sido incorporada al contrato, surgía un límite para la cobertura prometida, que, para el caso daños parciales como consecuencia de robo o hurto total y posterior hallazgo, ascendía a la suma de $13.580, rechazando el planteo de nulidad de esa cláusula deducido por la actora por considerarlo extemporáneo.
En ese marco, y tras considerar que el silencio de la aseguradora había importado la aceptación tácita del siniestro (art. 56 de la ley de seguros),
concluyó que ella debía resarcir a la demandante en los términos señalados.
Reconoció a la asegurada el derecho a cobrar la suma de $13.580 más intereses en concepto de daño emergente y una indemnización por privación de uso que estimó en la suma de $10.000 a la fecha del pronunciamiento,
rechazando, en cambio, la procedencia del daño moral que también había sido solicitado.
Los recursos.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes, quienes sostuvieron y contestaron, respectivamente, cada recurso.
La demandante se queja del rechazo de la nulidad planteada por su parte contra la ya referida cláusula CADI 8.2. del contrato, destacando que tal cláusula se encuentra inmersa en un contrato de adhesión, es abusiva y recibió,
según entiende, una incorrecta lectura por parte de la magistrada.
Se agravia, además, de los montos en los que fueron fijadas las indemnizaciones que le fueron reconocidas -que considera exiguas- y del Fecha de firma: 19/04/2021
Alta en sistema: 20/04/2021
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
rechazo del daño moral.
Expresa que su parte sigue, hasta la fecha, sin poder reparar -y, por ende, sin tampoco poder usar-, el vehículo siniestrado, que, como fue acreditado en autos, se hallaba aplicado a tareas retributivas y, además, sigue generando la deuda tributaria que indica.
Por último, se queja de las costas.
De su lado, la aseguradora sostiene que la sentenciante fijó en forma equivocada los importes de la condena.
Aduce, en tal sentido, que su parte siempre estuvo dispuesta a pagar a la actora la indemnización debida en los términos de la póliza, por lo que es esta quien debe hacerse cargo de las consecuencias de haberse negado en forma arbitraria a recibir ese importe.
Sobre esa base sostiene que no cupo reconocer ni la “privación de uso”,
ni los intereses sobre el monto de la condena, al tiempo que critica la tasa fijada.
Finalmente, también se queja de la imposición de costas.
La solución.
Como surge de la reseña que antecede, las partes se encuentran contestes en cuanto a la configuración de varios de los hechos que integran la plataforma fáctica de esta litis.
Así, no es hecho controvertido que la actora celebró con la demandada un contrato de seguro destinado a cubrir el automotor de su propiedad que individualizó en el escrito inicial, ni lo es que la póliza respectiva se hallaba Fecha de firma: 19/04/2021
Alta en sistema: 20/04/2021
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA c/ COMPAÑIA DE SEGUROS EL NORTE S.A. s/ORDINARIO Expediente N°
SABENA, A.S.2.
Firmado...
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