SABELLI, HECTOR EDUARDO c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/AMPARO DE SALUD

Fecha02 Noviembre 2023
Número de expedienteCCF 018578/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 18.578/2022/CA1 “S., H. E. C/ UNIVERSIDAD DE

BUENOS AIRES S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado 7 Secretaría 14

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 2.12.2022 –cuyo traslado no fue contestado-, contra la resolución dictada el 30.11.2022; y CONSIDERANDO;

  1. El magistrado hizo lugar a la medida cautelar requerida por el actor y ordenó a la obra social de la Universidad de Buenos Aires otorgar la cobertura total de los medicamentos:

    Quetiapina 300 mg x 30 -marca Quetiazic-; Lamotrigina 200 mg. x 30, 2 unidades -marca L.-; Escitalopram, 20 mg x 30 -marca Meridian-; B., 300 mg x 30, L.. Ext. -marca W. XL-; M., 200 x 30 -marca Visper; Alprazolam 1 mg x 60, 2

    unidades -marca Xanax- y Diazepam 10 mg x 30 -marca Valium.

    Asimismo, dispuso que se le asigne un médico psiquiatra para recibir atención mensualmente, conforme con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dicte la sentencia en autos (ver resolución del 30.11.2022).

  2. La accionada solicita que se revoque la medida decretada y se agravia porque -a su entender- no se encuentra presente el requisito de la verosimilitud del derecho, necesario para dictar una medida cautelar. Aduce que el amparista debió cumplir los pasos mínimos para obtener la cobertura requerida pero no lo hizo.

    Agrega que la decisión debe adoptarse a la luz de los principios constitucionales. Sostiene que tampoco se halla cumplido el peligro en la demora y que no es función de su mandante “proveer un servicio de cadetaría a domicilio”. Por otra parte, afirma que no se tuvo en cuenta que la sanción de la ley 23.890 -que reconoce la autonomía constitucional de la Universidad de Buenos Aires como persona jurídica de derecho público, de carácter autónomo y autárquico- excluye a las obras sociales universitarias del régimen creado por las leyes 23.660 y 23.661. En consecuencia, no es un Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    agente del seguro de salud alcanzado por dicho marco legal. Refiere que este tipo de medidas implican una ventaja para cierto tipo de afiliados por sobre el resto. Finalmente, insiste en que no estaban dadas las condiciones excepcionales para admitir la medida precautoria (conf. escrito del 2.12.2022).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132, 280

    :320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Surge de las actuaciones que el accionante está

    afiliado a la Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA) y que presenta un certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico indica “Trastorno afectivo bipolar”.

    Expone la necesidad de recibir la medicación objeto de esta causa y que se le asigne un médico psiquiatra para recibir atención de manera mensual. Adjunta la orden expedida por su médica tratante, la constancia de afiliación, el resumen de historia clínica, informes de psicología y gastos de farmacia (conf. escrito de inicio y documental acompañada).

  5. No se encuentra en discusión que al tratarse de una persona con certificado de discapacidad, resultan aplicables las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas Fecha de firma: 02/11/2023

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    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap.

    VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b ).

    Por su parte, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la ley 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad…”. Además,

    establece en su art. 25 que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular los Estados Partes:…b)

    Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,

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    incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores…”.

  6. Ello sentado, es importante recordar que el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que asigna tal calidad a los tratados que enumera (conf. art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art.

    12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    En este sentido, el inc. 23 del art. citado establece -en cuanto aquí interesa- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,

    las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encontraba la accionante.

    Es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las...

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