SABELLA, MARIANO SEBASTIAN c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVAS DESEG s/LEY RIESGOS DEL TRABAJO
Fecha | 03 Noviembre 2023 |
Número de registro | 42 |
Número de expediente | FMP 000179/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de noviembre de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: SABELLA, MARIANO SEBASTIAN c/
PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVAS DESEG s/
LEY RIESGOS DEL TRABAJO, Expediente FMP 179/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone con fecha 28/10/2022 la Dra. M.K., en representación de la parte actora, contra la resolución dictada el 25/10/2022, por la que el Sr. Juez de Grado tiene por no habilitada la instancia, dado que –según entiende- no se ejerció la vía recursiva judicial prevista en el régimen legal aplicable (ley 27.348) a partir de la instancia administrativa previa,
obligatoria y excluyente.
En su escrito de apelación el recurrente manifiesta que el Magistrado limita su accionar a un control estrictamente formal, omitiendo los principios constitucionales que dirigen y reglamentan su acción juzgante, y erigiendo su sentencia sobre la base de un excesivo rigor formal. Sostiene, con cita de jurisprudencia, que la presente causa debe ser canalizada con la amplitud que las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva imponen, declarando habilitada la instancia judicial ante el cumplimiento del procedimiento previo administrativo; y que el rechazo in limine emitido por el magistrado constituye un Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
supuesto de denegación de justicia que conculca expresos derechos y garantías constitucionales del trabajador infortunado, sujeto de preferente tutela jurisdiccional.
Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución interlocutoria,
equiparable a definitiva, objeto del presente recurso de apelación.
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Concedido el recurso interpuesto, elevadas las actuaciones a esta Alzada y corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, el día 30/06/2023 el Fiscal General, Dr. D.E.A., dictamina de modo favorable a la habilitación de la instancia, atento a que considera que la vía administrativa ha sido agotada, que la misma fue correctamente impugnada en sede judicial y que la acción, más allá del nomen juris que se le asigne, cuadra claramente en el concepto de recurso “amplio y suficiente” que exige el Máximo Tribunal en el precedente “Pogonza”.
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Agregado el dictamen del Ministerio Público Fiscal, se dicta el llamado de autos a resolver en el proveído de fecha 13/07/2023, el cual ha quedado firme y consentido.
De los antecedentes del caso surge que en fecha 22/02/2022 el actor promueve demanda contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS
COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA con el objeto de obtener el pago de una indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente de trabajo (art. 14, ap. 2, inc. a) y art. 6, ap. 2 inc. a, de la ley Nº
24.577) y la prestación contemplada en el artículo 3 de la Ley N.º 26.773, con más intereses y costas.
A tal fin plantea la nulidad absoluta de la resolución dictada el 10/09/2021
por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 12 de Mar del P. en el marco del expediente administrativo S.R.T. Nº 68452/21 iniciado con motivo de “Divergencia en la determinación de la incapacidad”, en cuanto Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
aprueba la incapacidad laboral permanente parcial definitiva del dos por ciento (2.00%) dictaminada el 20/08/2021 por dicha Comisión Médica, respecto de la contingencia de fecha 21 de abril de 2020 sufrida por el Sr. S.M.E., mientras prestaba tareas para el empleador MARONTI S.A. afiliado a la empresa demandada.
Sostiene que dicha disposición es nula porque el actor presenta mayor porcentaje de incapacidad en cuanto al accidente sufrido, y porque esta última se estableció con sustento en la cicatriz en rostro, omitiendo la totalidad de las patologías que con causal exclusiva en el siniestro padece en la actualidad.
En tal sentido reclama una incapacidad laboral parcial y permanente derivada de cicatriz frontal horizontal, sobre surco o arruga, mayor a 4 cm (8%)
e hipoacusia y acúfenos bilaterales post traumáticos (5%), que junto a otros factores de ponderación alcanzaría, según pretende, el 17,95% T.O.
En la resolución apelada, y sobre la base de la documental adjunta con la demanda, el juez de grado entiende que el motivo por el cual la hipoacusia no fue considerada en el acto del Servicio de Homologación objetado en autos obedece a que en el Expediente Administrativo 68452/21 iniciado por “Divergencia en la determinación de la incapacidad” se diagnostica el código S18 –herida de otras partes de la cabeza –TEC leve- Herida C., al mismo tiempo que, entre el listado de las preexistencias, se indica un antecedente identificado como Expediente. 307542/20 por “Rechazo de la Contingencia Ley 27.348” referido al código H83 –Otros trastornos del Oído interno- Hipoacusia,
donde la Comisión Médica Central ha emitido dictamen en instancia de apelación con fecha 25/10/21 rechazando la hipoacusia como contingencia,
según surge del propio Dictamen aportado por la actora quien omite toda referencia a su respecto.
Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Teniendo en cuenta ambos trámites administrativos, el magistrado desdobla el análisis de la habilitación de la presente instancia, no obstante lo cual, concluye de igual forma en que la actora interpone la presente acción de conocimiento sin haber transitado, respecto de dichos actos administrativos (sea la Resolución del Servicio de Homologación en Expediente 68452/21 o el Dictamen de la Comisión Médica Central emitido en Expediente 307545/20), la vía recursiva legalmente establecida.
En cuanto a la Resolución del Servicio de Homologación emitida con fecha 10/09/2021 observa, en primer término, que el planteo de la actora resulta extemporáneo -en función del plazo de 15 días para recurrir judicialmente establecido por el art. 16 de la Resolución 298/17 SRT (que por disposición del art. 3 de la ley 27.348 reglamenta los recursos legislados en el art. 2)-; en segundo lugar, que la impugnación formulada no respeta la vía legal establecida por cuanto se interpone una acción de conocimiento, cuando las Leyes 24.557
(art. 46) y 27.348 (art. 2) y Resolución 298/12 (arts. 14 y 18) prevén un recurso judicial que debe presentarse ante el Servicio de Homologación; y, finalmente,
que no se objetan las normas que regulan el sistema.
En lo que respecta al Dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 25/10/21, el magistrado refiere que la accionante tampoco ejerció el recurso directo ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino, como indica la Ley 27.348.
Por todo ello considera que en ambos supuestos no debe tenerse por habilitada la presente instancia judicial.
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Analizados los antecedentes del caso, disentimos, en primer término,
con el magistrado de la primera instancia en cuanto a que la incapacidad Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
reclamada por hipoacusia post traumática haya sido materia de decisión en el Expediente Administrativo 307545/20, ello debido a que, según se deriva del Dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 25/10/2021, dicho trámite se inicia el 23/12/2020 por Rechazo de la Contingencia de la Ley 27.348, a los fines de establecer si la hipoacusia que padece el Sr. S., cuya primera manifestación se remite al 19/08/2020, constituye una enfermedad profesional inducida por ruido, lo que fue descartado por la Comisión Médica en tales términos, por cuanto los estudios audiométricos realizados no se asocian con una hipoacusia inducida por ruido.
Ciertamente, en las presentes actuaciones el accionante no pretende que se reconozca una enfermedad profesional, sino que la hipoacusia que padece constituye una secuela del accidente laboral sufrido con fecha 21/04/2020,
sujeta a indemnización.
Consideramos, asimismo, que el objeto del Expediente Administrativo 68452/21 iniciado con fecha 08/03/2021 por “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad” no excluye del reclamo administrativo el reconocimiento de la hipoacusia que padece el Sr. S., ello sin perjuicio de que la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 13 en su dictamen de fecha 22/06/2021 -aprobado por el Servicio de Homologación- haya determinado la incapacidad definitiva y parcial sólo en relación a la cicatriz frontal.
Arribamos a dicho juicio teniendo en cuenta que este último expediente administrativo se inicia por “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad”
por accidente laboral, acaecido el 21/04/2020; que entre los estudios y/o documentación presentada inicialmente se encuentra una audiometría efectuada con fecha 13/01/2021; que si bien en el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº...
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