Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Mayo de 2012, expediente 26.646/11

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación SABELLA ARNALDO DONATO S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL

26646/11 Juzg. 2 S.. 3 13-14-15

Buenos Aires, 31 de mayo de 2012.

Y VISTOS:

  1. Viene apelado por los acreedores hipotecarios la providencia dictada a fs. 58 -mantenida a fs.

    68/69-, que denegó la subasta del 100% del inmueble hipotecado en tanto solo el 50% es propiedad del fallido -v.

    fs. 59/64-.

    El síndico contestó el traslado del memorial a fs. 66/67 y a fs. 81/82 dictaminó la F. General.

  2. Los recurrentes sustentaron sus agravios en lo dispuesto por el art. 3162 y cc. del C. y en el hecho de que la codeudora no fallida hubiera asumido de manera solidaria el crédito.

  3. El art. 3112 del Código Civil sienta el principio de la indivisibilidad de la hipoteca, que en la práctica significa que mientras haya un saldo impago, la hipoteca subsiste íntegra sobre la totalidad del inmueble (B.G.A., "Tratado de Derecho Civil" tomo II, pág.

    225, E.A.P..

    Este principio no excluye la posibilidad de que las partes convengan expresamente que la hipoteca sea divisible, ya que la indivisibilidad no hace a su esencia sino a su perfección como garantía del pago de la obligación principal (ob. citada, pág. 227).

    Por otro lado, el art. 3162 del Código Civil consagra a favor del acreedor hipotecario el derecho de persecución, es decir la posibilidad de perseguir el bien hipotecado cualquiera sea su actual titular, hacerlo vender y cobrarse con preferencia a los demás acreedores del producido de la venta.

  4. Ahora bien, del contrato de mutuo hipotecario obrante a fs. 6/10 de los autos "S.A.D. s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por Pettorossi Lucia E y P.F.C." -que la Sala tiene a la vista- se desprende que ambos condóminos constituyeron el gravamen sobre la totalidad del inmueble.

    Asimismo, se dejó constancia allí que la hipoteca era indivisible, aunque el bien gravado fuera susceptible de subdivisión, y se pactó expresamente la solidaridad de la deuda hipotecaria -cláusulas II y XI-.

    Por otro lado, surge de los autos "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ D. de S.O. s/

    ejecutivo" -que también se tiene a la vista- que los acreedores hipotecarios acreditaron que la codeudora no fallida ha fallecido.

  5. Derívase de lo señalado que la hipoteca que grava el inmueble del fallido es indivisible y que cada uno de los deudores hipotecarios se obligó al pago de la totalidad de la deuda (arts. 2689 y 3112 del Código Civil).

    Ello así, el hecho de que el fallido sea titular de...

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