Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Septiembre de 2021, expediente CCF 002850/2008/CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF n° 2850/08 “SABB S.A. c/ NEW HARBOUR CO INC s/

RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.

CCF n° 8284/2009 “NEW HARBOUR CO INC c/ B.

INTERNATIONAL SEGUROS S.A. s/ COBRO DE SEGURO”.

Juzgado n° 3

Secretaría n° 5

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en

acuerdo los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados

precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor

E.D.G. dijo:

  1. El juez de primera instancia rechazó –en la causa n°

    2.850/08 la demanda promovida por SABB S.A. (en adelante “SABB”,

    astillero o “tomadora del seguro”) por resolución arbitraria de contrato y por

    cumplimiento de obligaciones pendientes, con costas a su cargo. Asimismo,

    resolvió hacer lugar a la acción por cobro de seguro –en la causa n°

    8.284/2009 promovida por NEW HARBOUR CO. INC. (en adelante “NH”,

    armador o “asegurado” contra B. INTERNATIONAL SEGUROS

    S.A (en adelante “B.” o “aseguradora”). En consecuencia, la condenó a

    pagarle la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL PESOS ($

    1.116.000) con costas por resultar vencida (fs. 472/489).

    En cuanto al proceso de resolución de contrato, entendió el a

    quo que habiendo sido acreditado en autos el incumplimiento del astillero con

    respecto a la entrega en tiempo y forma de las embarcaciones adeudadas seis

    de doce, el actuar del armador se ajustaba a lo estipulado por ambas partes en

    el contrato de construcción naval (causa n° 2850/08).

    Por añadidura, consideró que al haberse resuelto dicho

    contrato por incumplimiento de SABB, correspondía hacer efectiva la póliza

    de seguro contratada, pero solo por la suma proporcional a las obligaciones

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Alta en sistema: 06/09/2021

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    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

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    incumplidas, esto quiere decir que como el astillero cumplió con la entrega de

    seis de las doce barcazas, el seguro debía responder únicamente por las

    restantes (causa n° 8284/09).

  2. Esa decisión fue apelada por todas las partes (fs. 491 y fs.

    495; auto de concesión de fs. 509 en la causa n° 2850/08; y fs. 1010 y fs. 1011;

    auto de concesión de fs. 1025 de la causa 8284/09).

    SABB expresó agravios a fs. 544/558, siendo respondido por

    NH a fs. 560/566 (cfr. causa n° 2850/08).

    N.H. fundó su recurso a fs. 1062/1081 y B. hizo

    lo propio a fs. 1082/1090. El traslado ordenado por esta S. fue replicado por

    la primera a fs. 1092/1099 y la segunda a fs. 1100/1106 (cfr. causa n° 8284/09).

    Los recursos contra las regulaciones de honorarios serán

    tratados, según sea el resultado al que se arribe, al finalizar el presente

    Acuerdo.

  3. Las apelaciones de las partes pueden resumirse de la

    siguiente manera:

    1. SABB se agravia porque considera que la sentencia es

      arbitraria, contradictoria y carente de fundamentación ya que declara aplicable

      una norma (art. 1198 del Código Civil) que luego omite emplear. Aduce que el

      magistrado no explica porque no consideró que los plazos fueron tácitamente

      prorrogados por las partes en virtud del comportamiento asumido por NH

      durante la vigencia del contrato. Agrega que omitió tener en cuenta cuestiones

      conducentes para la adecuada solución de la controversia planteada por su

      parte, vulnerando los principios de seguridad jurídica, congruencia y defensa

      en juicio. Por último, solicita que se la exima del pago de las costas pidiendo

      que se aplique el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal Civil y

      Comercial Federal (fs. 544/558, de la causa n° 2850/08).

    2. NEW HOBOUR se queja porque entiende que el a quo

      no consideró –arbitrariamente el planteo de que se apliquen intereses

      conforme al artículo 565, párrafo del Código de Comercio. También de la

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      tasa de interés decidida en la sentencia ya que no compensa el verdadero daño

      sufrido por la mora de la demandada (fs. 1062/1081, de la causa n° 8.2.84/09).

    3. B. plantea que el magistrado realizó un análisis

      erróneo respecto de la rescisión de contrato porque no respetó los plazos

      establecidos por las partes contractualmente. Además, del punto de partida y

      de la tasa de interés fijada en la sentencia y de las costas del proceso (fs.

      1082/1090, de la causa n° 8.284/09).

  4. En primer lugar, me parece conveniente señalar que los

    hechos juzgados tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Código Civil y

    Comercial de la Nación. En consecuencia, el caso está regido por el Código

    Civil (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta S., causas n°

    7071/16 del 19/06/2018 y 7006/13 del 30/10/18; S.I., causa n° 96424/11 del

    15/02/2018, entre muchas otras).

    Antes de exponer mi criterio respecto de la problemática

    planteada, advierto que no habré de seguir a la recurrente en todos y cada uno

    de sus razonamientos sino que ceñiré mi exposición a los aspectos

    conducentes

    para la justa composición de la litis. Me atengo, a la

    jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida esta

    metodología de fundamentación de las sentencias judiciales y por tanto

    compatibles con los principios y garantías constitucionales (confr. Fallos:

    265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre otros).

  5. Se encuentra acreditado en autos que NEW HARBOUR

    (armador) y SABB (astillero) celebraron un “Contrato de Construcción Naval”

    el 31 de marzo de 2005 mediante el cual ésta última se obligaba a construir,

    equipar, botar, aislar y finalizar 12 barcazas, por un total de USD 6.000.000

    (precio de compra por cada embarcación USD 500.000), las que serían

    abonadas dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha de su botadura.

    Asimismo, se verifica que el 6 de octubre de 2006 firmaron el “Acuerdo de

    Modificaciones a Contrato de Construcción Naval” por medio del que

    decidieron modificar el plan de entregas de las barcazas y lo relativo a la

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    demora acordados en los artículos VIII y IX del contrato anterior. También

    consta la Póliza de caución suscripta en B. Internacional Seguros SA que

    tiene por asegurado al armador (NH) por la suma de $ 2.232.000 –o su

    equivalente USD 720.000 que fue reformulado en el artículo III del acuerdo

    de modificación señalado precedentemente (cfr. prueba documental, en

    especial Contrato de Construcción Naval a fs. 81/96; Acuerdo de

    Modificaciones a Contrato de Construcción Naval a fs. 99/101; y Póliza de

    Seguro de Caución a fs. 133/137).

    La cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar

    si la rescisión del contrato decretada por el Magistrado de grado se ajustó a las

    bases y condiciones estipuladas en el Contrato de...

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