SABATINO, GABRIEL ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha03 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 010134/2017/CA001

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57829

CAUSA Nº 10.134/2017/CA1 -SALA VII- JUZGADO Nº 26

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “SABATINO, G.A. C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere de fecha 28 de septiembre de 2014, viene apelado por la demandada, sin réplica de la contraria, a tenor de la presentación a la que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada cuestiona la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses. Aduce que dichos accesorios deben ser ponderados desde la fecha de la sentencia, que es cuando las partes toman real conocimiento de la incapacidad, en tanto que la ley 24.557, en su formulación, no prevé la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias allí fijadas sino a partir del momento en el que las aseguradoras incurren en mora, la cual, a su vez, no puede producirse sino a partir de la determinación de la naturaleza laboral del accidente o del carácter profesional de la enfermedad y del porcentaje de incapacidad invalidante.

    Añade que la normativa aplicable no indica la imposición de intereses sino hasta tanto transcurran quince días desde la notificación del dictamen que determina la existencia de una contingencia cubierta y de las respectivas secuelas invalidantes. Sostiene, en función de lo expuesto, que los intereses deben correr desde la fecha de la sentencia o, en su defecto, desde la notificación de la pericia médica, en la que se determinó que el trabajador presenta incapacidad laborativa.

    Asimismo, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y peritos, por considerarlos elevados.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que la crítica que formula la accionada con referencia a la fecha desde la cual se dispuso en grado que deben correr los intereses –esto es, desde la ocurrencia del siniestro y no así desde el alta médica, como erróneamente se Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    señala en el recurso-, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque, desde mi punto de vista y tal como se resolvió

    en la anterior sede, los intereses deben aplicarse desde la fecha en la que sucedió el siniestro –en el caso, desde el 28 de septiembre de 2014-, puesto que el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la incapacidad que porta con motivo del infortunio y, por ende, que se le abone la respectiva prestación dineraria, circunstancia que, a mi juicio, hace nacer la obligación de pagar intereses desde la fecha en la que el trabajador se vio privado de disponer libremente de su indemnización.

    Además y conforme surge de los términos del pronunciamiento recurrido, el Magistrado...

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