Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Agosto de 2020, expediente CSS 011037/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº11037/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SABATINI JOSEFINA

MARIA AURORA c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” obrante en autos, que decide rechazar el beneficio de pensión solicitado.

Se agravia de lo decidido dada la prueba aportada que arribó a estos actuados, a saber acta de matrimonio, declaratoria de herederos y testimoniales, quejándose que aún cuando se encuentra probado que la solicitante no resultó culpable de la separación de hecho, se decida denegar el beneficio pretendido. Cita jurisprudencia, menciona que el precedente citado por el sentenciante sí

otorga el beneficio de pensión y solicita se revoque la sentencia apelada, otorgando el beneficio de pensión requerido.

Entrando al fondo de la cuestión propuesta, considero que asiste razón a la apelante.

De las constancias de autos surge que la solicitante y el causante se casaron el 06.10.1967.

Ulteriormente, fallece el Sr. F., J.C. el 16.03.2016 (Conforme constancias digitalizadas de expedientes administrativos).

El organismo administrativo decide denegar el beneficio. Ahora bien, en base a que la actora denuncia estar separada de hecho, más allá de ello, la cuestión a develar no resulta ser si al momento del fallecimiento eran convivientes en aparente matrimonio o no, o si dependía económicamente del causante, requisitos estos solicitados cuando es la concubina quien pretenda la pensión, sino si la titular era culpable o no de dicha separación, dado lo requerido por la normativa vigente.

En cuanto a ello, asume importancia destacar lo sostenido por la jurisprudencia, respecto que la recta interpretación de la Ley 17.562 impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue el culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha,

mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reunido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art.18) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse (C.F.S.S. S. I Sentencia n°69600 del 30/9/74 “ARIAS ROSA

ITALINA C/ANSES”, en igual sentido esta S. sentencia n°79462 del 16/2/98 “BONJOUR ELSA

EDITH C/ANSES”).

Entender que el no haber demostrado la Sra. S. su no culpabilidad en la separación de hecho, automáticamente le hace aparecer como culpable y sujeta a la sanción que impone el art. 1 de la norma citada anteriormente, puesto que implica invertir la carga de la prueba.

Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA (cont)

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

En síntesis, corresponde al organismo previsional probar fehacientemente la culpabilidad invocada para denegar el beneficio de pensión, en los casos en que la causante y el cónyuge supérstite se encuentren separados de hecho.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto al alcance que debe darse al artículo citado ha entendido que “la separación de hecho..., por sí sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite” (sentencia del 30/7/74

CORDERO DE G. VIOLA

).

A mayor abundamiento, es doctrina del más Alto Tribunal la invalidez de la sentencia que deniega el derecho a pensión cuando no se prueba la culpa de la peticionante en la separación de hecho en que se funda la negativa. Este elemento subjetivo es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art.1 inc. a) de la ley 17562, “sin que resulte posible fulminar con aquélla sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada,

aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes a su fallecimiento”

(sentencia del 10/8/95 “DE SETA DE M.E.F.”). En igual sentido ya se ha expedido este Tribunal en los autos: “COTER YOLANDA ROSA C/ANSES” Sentencia n°82323 del 22/9/99 S. I; “COLMAN GONZALEZ MAGDALENA C/ANSES” Sentencia n°72808 del 12/2/99, S.I.; entre otros.

Toda vez que en el caso de autos no se encuentra acreditada fehacientemente la culpa concurrente o la culpa de la peticionante en la separación de hecho, entiendo que corresponde revocar la sentencia apelada y disponer el otorgamiento de la pensión derivada perseguida por la parte actora al entablar esta demanda.

Ello, asimismo, a fin de brindar un análisis armónico de las instituciones...

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