Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Junio de 2022, expediente FMZ 036169/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 36169/2014/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 36169/2014/CA1, caratulados: “SABATINI, ANA DEL CARMEN

c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestas en fecha 01/10/2021

y 05/10/2021, contra la resolución de fecha 29/09/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 29/09/2021?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 29/09/2021.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 01/10/2021 ANSES, y en fecha 05/10/2021 la representante del actor.

2- En la expresión de agravios de fecha 28/10/2021 la representante de la parte actora expresa que la resolución de primera instancia ordena el recálculo del haber inicial, aclara que tal cuestión no fue objetada por el actor ya que el mismo obedeció a pautas legales provinciales de la fecha de adquisición del derecho del causante.

Se agravia en cuanto el a-quo rechazó la aplicación de pauta de movilidad, ya que, según afirma, durante los períodos expresados en la causa “B., V.” de la CSJN, se han producido desfasajes ya sea en el haber Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

jubilatorio del causante o bien, el de la actora, que afectan notoriamente al haber pensionario de la actora, justamente debido a la falta de aplicación de índices por movilidad que actualicen de modo suficiente el beneficio del cual es titular. En consecuencia, solicita la aplicación de los índices contenidos en el fallo citado.

Asimismo, cuestiona la constitucionalidad de la delegación de la ley 27.541 y los decretos del poder ejecutivo dictados en consecuencia. Agrega, la inconstitucionalidad extrínseca e intrínseca de la delegación en el Poder Ejecutivo efectuada por la ley impugnada. Por último, advierte la inconstitucionalidad de los decretos 542/2020 y 163/2020.

3- Que en la expresión de agravios de fecha 11/11/2021, el representante de ANSES, en primer lugar se queja de que el tribunal haya dispuesto que al momento de efectuar el recálculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio,

con arreglo al índice que señala la Resolución de ANSES 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Expresa que ANSeS a través del dictado de la Resolución nº

56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016. Solicita aplicación índices previstos en la ley 27.260 (programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados), en combinación con la aplicación del decreto 807/16 y la resolución de la Secretaria de Seguridad Social 56/2018. Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

Solicita la aplicación del índice RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

En tercer lugar, se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.

Seguidamente en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 2

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FMZ 36169/2014/CA1

organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Por último, resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas,

la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Finalmente se agravia de la imposición de costas a su mandante tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

4- Corrido los traslados de rigor, las partes no contestan.

Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 10/12/2021 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

6- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender.

De las constancias del expte. Administrativo nº 024-27-

04134953-6-892-000001, surge que la Sra. S. obtuvo el beneficio de pensión el 25/03/2009, durante la vigencia de la ley 24241

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU-A 03932/14 de fecha 03/10/2014, según surge del expte. Administrativo Nº 024-27-04134953-6-357-

000001.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

7- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

considero que debe rechazarse el recurso de apelación de ANSES aquí intentado,

por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto a los agravios como la redeterminación del haber inicial, y En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE, esta Sala “B” advierte que el apelante no ha efectuado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas en los términos requeridos por el art. 265 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde declarar desierto el recurso respecto a este punto.

    En el caso que nos ocupa el apelante expone agravios de manera abstracta sin hacer una queja individualizada del problema a analizar.

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 36169/2014/CA1

    En relación a la interpretación errónea de ANSES de que en el caso de marras el actor obtuvo su beneficio de jubilación al amparo de la Ley 24.241,

    resulta a todas luces errado, toda vez que la recurrente se queja basándose en una jubilación como aportante de la ley 24241, es una interpretación equivoca ya que sostiene como base índices que no fueron aplicados en la sentencia recurrida, y tanto en autos como en los expedientes administrativos surge que el causante del beneficio de pensiónobtuvo su beneficio previsional al amparo de la Ley 5077.

    A título de ejemplo, advertimos que las quejas tales como “REDERTERMINACIN DEL HABER INICIAL” y “sustitución del ISBIC por el índice RIPTE”, donde explica que dicho precedente no dispone un determinado índice para la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber inicial. Carece de vinculación con la plataforma fáctica del caso y mucho menos con el tratamiento que la sentencia de grado ha efectuado respecto del régimen...

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