Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 4 de Marzo de 2021

Presidente167/21
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

Santa Fe, 4 de marzo de 2021.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados "SABATER, M.S. C/ CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS AGENTES CIVILES DEL ESTADO S/ RESOL. ADMIN. (REG. CIVIL, INSPEC. PER. JUR.)" (E.. CUIJ 21-04911271-5), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la señora M.S.S., con patrocinio letrado (v. fs. 1/8) contra la Resolución del Directorio de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado Nº 500.011 de fecha 04.05.2017 (v. fs. 57/62), que fuera concedido por Resolución N° 506.898 (v. fs. 77/86); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante la resolución en crisis, se dispuso instrumentar con los nombramientos consecuentes el Acuerdo Paritario de fecha 27.04.2017 celebrado con la participación de los delegados del personal de esa Caja, de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), y lo decidido por Acta de Directorio N° 1645; así, en sucesivos artículos se designaron en varios cargos a agentes dependientes del ente cuya resolución viene en revisión.

    También debe repararse que mediante la Resolución anterior N° 500.010 (v. fs. 41/56) el Directorio de la Caja de Previsión Social de los agentes civiles del Estado, puso en vigencia el "Reglamento de Organización Funcional Interno" de dicha Caja. En virtud del mismo, y también con invocación del Acuerdo paritario ya referido, se dividieron y precisaron las funciones, se estableció el orden jerárquico y condiciones que debían cumplir cada uno de los cargos que conformaban la nueva estructura organizacional.

    De acuerdo a lo manifestado por la recurrente, tal nueva reestructuración interna implicó nombrar en forma directa a numerosos agentes -lo que importó para ellos un ascenso-, mientras que para la recurrente sólo se le otorgó un "suplemento por permanencia", implicando, desde su punto de vista, una desjerarquización y violación al derecho a su carrera.

    La recurrente partió de afirmar que la naturaleza de los actos cuestionados, eran verdaderos actos administrativos, más allá que hayan sido emitidos por una ente público no estatal, debiendo por ello respetarse los principios de juridicidad y legalidad propios del Estado constitucional de Derecho.

    En tal sentido señaló que el Directorio era incompetente para el dictado de la resolución en crisis, dado que, de acuerdo a la normativa local, los vocales habían cesado y por tanto no podían haber dictado válidamente ningún acto.

    Pero además, consideró que mediante los nombramientos atacados, se había violado el procedimiento administrativo correspondiente, omitiéndose la substanciación de concursos para el acceso a los cargos, lo que generaba violaciones a principios de igualdad, transparencia y concurrencia. Sostuvo que el procedimiento del concurso no sólo se encontraba previsto en la reglamentación de la Caja, sino que también derivaba del plexo constitucional.

    Concluyó en que tales vicios, además, plasmaban un menoscabo grave al derecho a la carrera de la recurrente dado que había dispuesto ilegítimamente la promoción de agentes que tenían un nivel muy inferior a la quejosa, y el otorgamiento del suplemento ya referido no alcanzó a reparar tal entuerto en su carrera, careciendo de todo motivo la decisión venida en revisión.

  2. - A pedido de la recurrente se agregó al expediente como prueba documental la siguiente: la resolución de creación de la comisión mixta paritaria; los Decretos Nros 724/2016 y 282/2008 de designación de representante del Poder Ejecutivo en el Directorio; el acta de toma de posesión correspondiente, los reglamentos (derogado y vigente) de Organización Funcional y la resolución en crisis (v. detalle de fs. 12 y resoluciones citadas obrantes a fs. 13/62).

  3. - Se expidió el Dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente en fecha 24.08.2017 (v. fs. 63/71), aconsejando, entre otras cuestiones, el rechazo del recurso de revocatoria planteado, por los fundamentos allí brindados, concediendo el de apelación planteado en subsidio ante esta Cámara.

  4. - Por Resolución N° 506.898 de fecha 14.09.2017 (v. fs. 77/86), en lo que aquí respecta, haciendo suyos los argumentos del dictamen referido, el Directorio de la Caja dispuso no hacer lugar al recuso de revocatoria deducido y conceder el de apelación planteado en subsidio.

  5. - Recepcionados los autos en esta Sede (v. fs. 90), la apelante solicitó la integración de la litis con los eventuales afectados de una resolución favorable (v. fs. 93/93 vto.); que luego de distintas contingencias procesales, por Resolución de fecha 08.11.2019 (v. fs. 162/163 vto.) se dispuso desestimar la ampliación objetiva de la pretensión efectuada por la recurrente y disponer la integración de la litis con los agentes designados en el artículo 1° de la resolución en crisis, resultando los mismos los señores: F.J.B., H.M.G., M.C.M. y M.d.C.D., quienes fueron citados por decreto de fecha 19.06.2020 (v. fs. 199). Se corrió traslado a la apelante para expresar agravios a fs. 225, cumplimentando dicha carga a fs. 274/280; corrido el traslado de los mismos (v. fs. 281), fueron contestados, sucesivamente, por la Caja (v. fs. 293/302 vto.), y luego por los citados: B. (v. fs. 354/358vto.); G. (v. fs. 364/367 vto.); M. (v. fs. 372 vto./376) y Demiz (v. fs. 383/386). Firme el decreto de Autos (v. fs. 387), quedaron los actuados en condición de ser resueltos.

  6. - Análisis

    6.1.- Como cuestión liminar corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 13.758 en su artículo primero, la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, es una entidad de derecho público no estatal, que conforma junto con la Caja de Jubilaciones y Pensiones, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social y la Caja de Pensiones Sociales Ley 5110, el Sistema de Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, de acuerdo a los principios estatuidos en la Constitución Provincial, y por tanto, las disposiciones de dicho cuerpo normativo son de orden público.

    Por ello, los agentes de dicha Caja resultan afiliados obligatorios a la misma como así de...

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