Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Mayo de 2017, expediente FSA 011000088/2005/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “SABAN, L.M. c/ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUCIOS”

EXPTE. FSA 11000088/2005/CA1 JUZGADO FEDERAL SALTA N° 1 ta, 15 mayo de 2017.

VISTO:

El recurso interpuesto por la actora a fs. 967 y; CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. G.F.E. dijo:

1) Que viene apelado por el apoderado de la actora, L.M.S., el resolutorio de fecha 25/09/2015 por el que el magistrado de primera instancia hizo lugar al incidente de caducidad interpuesto por la apoderada de la Provincia de Salta, con costas a la vencida (fs.961/962 y vta.).

1.1) Para así decidir, el a quo consideró que el trámite del juicio estuvo paralizado durante más de seis meses desde el decreto de fecha 15/10/14 que tuvo presente el domicilio electrónico constituido por la parte actora y por el Estado Nacional y asimismo declaró vencido y clausurado el término probatorio, poniendo los autos para alegar (fs. 947), hasta el planteo de caducidad realizado el 23/06/15 (fs. 952 y vta.).

Asimismo, manifestó que no cambia las cosas el hecho de que se hubiera ordenado la notificación del mencionado decreto personalmente o por Fecha de firma: 15/05/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #8828159#178551892#20170515123821550 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II cédula, o que la presentación del alegato sea facultativo para las partes, ya que -conforme lo dispuesto por el art. 311, 1ª parte del CPr. - el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento, por lo que el inicio de dicho término en el subjudice no es otro que la fecha de la firma de la providencia.

Por último, contrarrestando los argumentos de la actora acerca del estado avanzado del proceso, expuso que el desinterés debe traducirse en inactividad durante el lapso de caducidad de instancia, siendo irrelevante que otras etapas del proceso muestren el interés del litigante en su avance, ya que el eventual propósito de la parte en la prosecución del juicio durante el lapso legal carece –como hecho psíquico- de relevancia para decidir la perención si no se ha traducido en una declaración o comportamiento externo a través de la presentación de escritos que contengan peticiones aptas para impulsarlo (CS Buenos Aires, agosto 6-996, N. c. Almafuerte Empresa de Transporte –

LLBA, 1996-995, citado por Repertorio LL-LVI 1996, pág. 257 nº79).

2) Que al expresar agravios (fs. 970/973 y vta.) el apoderado de la actora expresó su disconformidad con la resolución en crisis, manifestando que el sentenciante hizo una errada valoración y aplicación del instituto de la caducidad.

Seguidamente, invocó el carácter restrictivo que rige en la materia y el avanzado estado del proceso. Citó jurisprudencia al respecto.

Fecha de firma: 15/05/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #8828159#178551892#20170515123821550 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 3) Que a fs. 979 el a quo tuvo por presentado fuera del plazo legal el escrito de contestación de agravios presentado por la Provincia de Salta, luego de lo cual la causa fue elevada a esta sede para el tratamiento del recurso en cuestión (fs. 1005), quedando los autos en condiciones de resolver a partir del decreto de fs. 1006.

4) Que en las particularidades del presente caso (el avance del proceso y la notificación personal o por cédula decretada por el a quo), me llevan a propiciar que se haga lugar al recurso de apelación de la actora y se deje sin efecto la sentencia apelada; pues el pedido de la codemandada -Provincia de Salta - luce inadmisible y solo tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito.

Fundo dichas consideraciones principalmente en la aplicación de la doctrina que descalifica el excesivo rigor formal y en la necesidad de interpretar en forma restrictiva el instituto...

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