Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Diciembre de 2019, expediente CAF 048476/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 48476/2012, SABAN JOSE DANIEL c/ EN-PJN-OSPJN-RESOL 6/12 s/EMPLEO PUBLICO [CMP]

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2019, se reunen en acuerdo los señores jueces de la S. III de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “S., J.D. c/ EN – PJN – OSPJN-

Resol. 6/12 s/empleo público”, expte. 48.476/2012, y de acuerdo a lo prescripto en el art. 271 del CPCCN, por sorteo se establece el siguiente orden de votación: J.E.A., S.G.F., C.M.G., no sin antes señalar que los vocales coinciden que de los antecedentes de la causa resulta que:

  1. El Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, por sentencia de obrante a fs. 1003/1010 resolvió rechazar la demanda que inició el Sr. J.D.S. contra el Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación – Obra Social del Poder Judicial de la Nación, y que tenía por objeto la nulidad de las Resolución nº 6 del 10 de abril de 2012 —por la que se dispuso su cesantía—, la reposición en el cargo, los salarios caídos, y daño moral. Impuso las costas al actor.

    Para así decidir, el Magistrado mencionó que la resolución cuya nulidad plantea el actor es producto del procedimiento llevado a cabo en el marco de lo dispuesto por la Acordada 8/96 (Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Asimismo, recordó que según el art. 16 del decreto 1285/58(modificado por la ley 24.289), los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la Justicia de la Nación podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa, suspensión no mayor de treinta (30) días, cesantía y exoneración, conforme lo establecido en ese decreto ley y los reglamentos, y que la cesantía y exoneración serán decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designación.

    Por su parte, señaló que de la prueba documental producida en autos, donde se encuentra acompañado el sumario administrativo nº 2/92, surge que mediante la resolución nº 6/12 se resolvió imponer al prosecretario administrativo D.S. la sanción de cesantía; el magistrado realizó una reseña detallada del sumario.

    Sobre la base del análisis de las actuaciones, consideró que la pretensión del actor dirigida a obtener la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía se encuentra respaldada por todas las actuaciones administrativas que le dieron fundamento y el marco legal aplicable.

    Añadió que tal impugnación no fue realizada de manera adecuada, en la medida que no demostró que el actuar de la administración resulte en el caso concreto arbitrario o ilegal en cuanto a las decisiones adoptadas. En ese sentido, indicó que la parte actora no acreditó en las presentes actuaciones ninguna circunstancia que permita considerar que la resolución Nº 6/12 (ver fs. 320/350) adoptada por la autoridad administrativa, en base al expte. 2/2009, haya sido dictada de manera contraria a lo establecido en la ley aplicable.

    Así, estimó que el examen que motivó la decisión de cesantía —con fundamento en Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10268511#249908338#20191217124422871 la conducta imputada al actor—, comporta el ejercicio de una actividad discrecional y no corresponde a los jueces sustituir el criterio de los órganos competentes (conf. Fallos: 261:12; 267:325; 302:1584; 311:1191, entre otros) ello siempre y cuando tal decisión no resulte arbitraria o irrazonable, en cuyo caso sí corresponde el control judicial del respectivo acto y la consecuente declaración de nulidad.

    Concluyó que, en definitiva, conforme resulta de las constancias de autos no se advierte que la conducta de la demandada resulte arbitraria o ilegítima, por lo que corresponde rechazar la demanda formulada.

    Por la manera en que se decide, consideró que era insustancial el tratamiento de la indemnización por daño moral.

  2. El actor apeló la sentencia a fs. 1011, recurso que fue concedido a fs. 1012, expresó agravios a fs. 1019/1034, replicado por la contraria a fs. 1036/1041.

    Se agravia que la sentencia dedica la mayor parte de sus páginas al relato de antecedentes y jurisprudencia, y la menor al análisis del caso. En ese sentido, enfatiza que la sentencia no valoró las constancias de la causa.

    Por su parte, esgrime que se omitió valorar la prueba testimonial de los testigos que “declararon en la causa acreditaron tanto mi intachable desempeño como el hecho de que la denuncia que culminaron con mi cesantía fueron efectuadas por dos personas que tenían una animosidad manifiesta hacia mi persona y que continuamente me hostigaban, y terminaron urdiendo una trama con el solo y único fin de perjudicarme” (fs. 1020 vta.). En ese sentido, el apelante cita partes de las testimoniales de Clara S. (fs. 846/847); M.C.F. (fs. 850/852); M.J.O. (fs. 861/862); T.B.B. (fs. 863/864). En ese sentido, el apelante concluye que la prueba testimonial da cuenta que: (i) la contratación de la empresa de la cual su esposa era directora no fue llevada a cabo por él sino por los directivos de la obra social quien durante todos los años no hicieron objeción alguna de toda la operatoria comercial y de servicios que se mantuvo; (ii) el trato discriminatorio del que fue objeto el actor por parte de los agentes Torres y Cenini y pusieron en evidencia la sinrazón de la sanción extrema de la que fue objeto de sanción.

    En otro orden, el actor esgrime que existió una omisión en valorar la prueba informativa producida por la Delegación de Asociaciones Israelitas (DAIA), la cual se ofició para que informe si de la demanda y del sumario administrativo labrado en contra de aquél surge algún acto de discriminación por su credo religioso.

    Se agravia que no se considerara ilegítima la actuación de la demandada. Afirma que todas sus funciones estaban dadas por la orden y autorización de los directivos, por ende, es claro que jamás incurrió en ninguna irregularidad administrativa.

    Señala que el fallo omitió considerar que la contratación de la empresa de informática la hicieron los directivos de la obra social, no siendo una decisión sobre la que él Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10268511#249908338#20191217124422871 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 48476/2012, SABAN JOSE DANIEL c/ EN-PJN-OSPJN-RESOL 6/12 s/EMPLEO PUBLICO [CMP]

    pudiera tener injerencia, dado que era un simple empleado.

    Sostiene que la resolución que dispuso su cesantía le imputo una “falta gravísima”

    que no encuentra sustento en norma alguna, prueba de lo cual lo constituye el hecho de que la obra social, al tiempo de iniciar la demanda, aun se encontraba habilitada para contratar a familiares y cónyuges de funcionarios y empleados.

    Señala que el acto administrativo que dispuso su cesantía, así como el que resolvió

    el recurso de reconsideración, es nulo de nulidad absoluta porque se apartó del informe emitido por la Secretaría de Auditores Judiciales de la CSJN, no tuvo en consideración el resultado de la causa penal que determinó la inexistencia de delito, y valoró en forma errónea los hechos y circunstancias en las que éstos tuvieron lugar, efectuando una valoración equivocada de la prueba rendida en la causa.

    Por otro lado, plantea que el hecho que dio lugar a la sanción estaba prescripto, por lo cual desde esta perspectiva el acto administrativo también es nulo. Señala que en el caso no se da el supuesto del inciso d) del art. 35 del Reglamento para aplicar ese plazo de prescripción, dado que el juez penal investigó y determinó que no existía delito.

    Más adelante, destaca que el hecho “incompatibilidad funcional” que fue objeto de investigación no se encuentra tipificado, por lo cual no podía sustentar la cesantía.

    Finalmente, se agravia por la imposición de costas.

  3. Por su parte, los principales hechos no controvertidos que surgen del expediente y de las actuaciones administrativas son:

    1. El Sr. D.J.S. ingresó a trabajar a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación el 01/07/1983, en el área Contaduría, con el cargo de oficial. En ese momento, estaba casado con la Sra. D.R.Z. (cfr. fs. 6 del legajo del actor).

    2. A lo largo de su carrera en la OSPJN, el actor se desempeñó en áreas contables y de tesorería, con distintos cargos. En concreto, se desempeñó como S. del área de Contaduría desde noviembre de 1995 hasta aproximadamente el año 2005 para luego reingresar a dicha dependencia en 2006. Allí fue designado a cargo de la sección Tesorería (cfr. fs. 256 del sumario). Al momento de iniciarse las primeras actuaciones que luego derivaron en la apertura del sumario (2005), el Sr. S. ostentaba el cargo de J. de Tesorería de la mencionada Obra Social; el 7 de noviembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia decidió transferir al actor a la Morgue Judicial.

    3. La Sra. D.R.Z. —esposa de J.D.S.— se recibió el 14 de abril de 1986 de Licenciada en Sistemas (cfr. fs. 185 del sumario) y era titular de la firma System D&D. La OSPJN mantuvo una vinculación contractual con la firma System D&D desde 1992 hasta el 2004 para proveer servicios de desarrollo del sistema informático de la institución.

      Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10268511#249908338#20191217124422871 d. El sumario que dio lugar a la sanción aquí cuestionada, tuvo su origen en el hecho de que dos asesores jurídicos de la OSPJN encontraron un presupuesto de D&D Systems del 3 de agosto de 2000 con una firma “similar” a...

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