Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Diciembre de 2020, expediente CNT 064897/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 64897/2013/CA1 (51456)

JUZGADO Nº: 72 SALA X

AUTOS: “SABADINI, JORGE ANDRÉS C/ POLINOA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE

ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen las codemandadas S.M. ART S.A. y Polinoa S.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 277/294 y 295/305, respectivamente, sin merecer réplica de la contraria (ver fs. 309). Asimismo, ambas recurrentes cuestionan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del accionante y a los peritos actuantes, por estimarlos elevados, mientras que el perito médico apela los propios, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró acreditado, por vía de la situación de rebeldía en que quedó incursa la codemandada Polinoa S.A. (fs. 108), y la denuncia efectuada por el actor a la ART el 4/04/13, los hechos denunciados en la demanda relativos a las condiciones de trabajo, tareas, salario e incumplimientos patronales allí descriptos. En su mérito, consideró responsable a la ex empleadora –Polinoa S.A.- en los términos del art.

1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos motivo de litis, y endilgó

responsabilidad a la aseguradora demandada en los términos del art. 1074 del citado cuerpo legal por entender no demostrado el cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas.

Fecha de firma: 14/12/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

En consecuencia, condenó a ambas codemandadas al resarcimiento integral de la incapacidad reconocida, con el alcance delimitado en el pronunciamiento recurrido.

Las codemandadas se agravian por cuanto se tuvieron por probados los hechos denunciados en la demanda en virtud de la rebeldía de Polinoa S.A., pese a la contestación de la demanda de la ART, quien negó los hechos expuestos por el accionante. En tal marco,

sostienen que el demandante debió acreditar los hechos invocados, esto es, las tareas denunciadas, el accidente invocado, los incumplimientos patronales alegados y el nexo causal con las patologías objeto de litis, sin perjuicio de lo cual ningún elemento de prueba arrimó. Asimismo, cuestionan la imputación de responsabilidad efectuada en grado y los rubros y montos diferidos a condena. Por su parte, la codemandada Polinoa S.A. cuestiona la valoración del peritaje médico efectuado por el Sr. Juez de grado y la incapacidad reconocida.

En primer término corresponde referirse a las consideraciones vertidas en la queja con respecto a la situación procesal en la que se encuentra la ex empleadora y la prueba de los hechos invocados en sustento de la pretensión.

Como es sabido, la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad,

ya sea de índole subjetiva u objetiva que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente Fecha de firma: 14/12/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil, art. 75 inc. 1º

LCT).

Considero que en la lid no se encuentran cumplidos estos extremos y en tal sentido paso a explicarme.

En orden a la rebeldía de la codemandada Polinoa S.A. cabe señalar que la contestación de demanda formulada por uno de los litisconsortes pasivos beneficia al restante, por lo que, en principio, no incurre en la presunción que emana de la rebeldía el litisconsorte que haya omitido contestar individualmente la acción. Frente a un litisconsorcio pasivo no le es proyectable a uno de los integrantes los efectos de la situación procesal en que está incurso otro de sus componentes, sino que, por el contrario, éste aprovecha las defensas opuestas por aquél, pues así expresamente lo prevé el art. 715, primer párrafo,

Código Civil entonces vigente (actual art. 831 del CCyCN), al disponer que cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores (ver sentencia definitiva 18669 del 30/06/2011 Expte. N° 35.273/2008

V.V.I. c/Telmex Argentina SA y otro s/despido

, del registro de esta Sala). En consecuencia, en el caso concreto basta la contestación de la demanda de uno de ellos para generar contradicción y hacer irrelevante la eventual situación de rebeldía del otro (Conf.

Sala VI del 31-5-91 in re: "R.C.J. c/ Sitra S.A. s/ accidente" sentencia 35.442) y esta Sala X in re: "M.A.J. c/ Bevocial S.R.L. s/ accidente ley 9688").

En tal contexto, en atención a la contestación de la demanda por parte de la ART codemandada y las negativas allí efectuadas (ver fs. 89/91), sobre el accionante pesaba Fecha de firma: 14/12/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

el onus probandi de los extremos fácticos invocados en sustento de la pretensión (conf. art.

377 CPCCN)...

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