Sentencia nº AyS 1995 IV, 373 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 1995, expediente L 55817

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Rodriguez Villar-Negri-Hitters
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., R.V., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.817, "Saba, N.O. contra Municipalidad del Partido de General Pueyrredón. Acción de reinstalación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del P. rechazó la demanda promovida por N.O.S. contra la Municipalidad de General Pueyrredón en concepto de reinstalación en el puesto de trabajo. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio, por mayoría, desestimó la acción de reinstalación promovida en la demanda porque consideró que el cese en el empleo por jubilación no es equiparable a la situación de despido a que se refiere el art. 52 de la ley 23.551.

  2. Aduce el actor en el recurso extraordinario en estudio, que a la fecha de disponerse su cese tenía mandato vigente como Revisor de Cuentas de la Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales, y que como tal gozaba de la garantía instituida en el art. 48 de la ley sindical. En tales condiciones dice para adoptarse la medida extrema dispuesta por decreto 1/92 del Intendente local que en esencia determinó la extinción del vínculo, debió darse previo cumplimiento con las exigencias del art. 52 del ordenamiento legal citado, y requerirse su desafuero sindical.

  3. A mi modo de ver le asiste razón. En este contexto tiene dicho este Tribunal que está vedado al principal introducir modificaciones en el vínculo del dependiente subsistente la garantía sindical de que aquél goza con arreglo a lo prescripto por los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551, por no haberse solicitado previamente resolución judicial que lo excluya de dicha tutela (arts. 47 y 52, ley cit.). Su adopción configura una violación de la garantía sindical instituida en la ley dando derecho al afectado de reclamar el restablecimiento de las...

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