SABA, GRACIELA VIRGINIA c/ EN-AFIP-ANSES Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 14 Julio 2023 |
Número de expediente | CAF 050571/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III
CAF 50571/2019/CA1; SABA, G.V. c/EN–AFIP–ANSES
Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Saba, G.V. c/EN–AFIP–ANSES y Otros s/Proceso de Conocimiento",
Causa Nº 50.571/2019/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:
Que por sentencia del 23 de marzo de 2023, la Sra. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. G.V.S. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 –t.o 27.346 y 27.430–, ordenó el cese de las retenciones y el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de ganancias que no estuvieran alcanzadas por el plazo de prescripción quinquenal establecido en el art. 56 de la ley 11.683 –y conforme los lineamientos sentados en el art. 61 de la referida norma–, con más los intereses resultantes de aplicar la tasa vigente para los casos de repetición de tributos –Res. 598/2019 MH o la norma que la modifique–. Impuso las costas a la vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota (conf. art.68, 1º párrafo del CPCCN).
Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, señalar que se declaró
la causa como de puro derecho y hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por el ANSES –en atención a su calidad de mero agente de retención– adelantó que en virtud de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en los precedentes “G., “Calderale” y “C.” correspondía hacer lugar a la demanda instaurada –incluso con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido por el tributo atacado–.
Así las cosas, remarcó la obligación de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las del Tribunal Supremo y transcribió diversos Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
considerandos del precedente “G., el cual consideró análogo al de autos, y por ello la doctrina allí establecida aplicable al sub–examine.
En punto a las modificaciones introducidas por la ley 27.617, consideró
que las mismas no cumplían con los lineamientos sentados en el precedente “G.
citado, toda vez que se limitaban a elevar el mínimo no imponible no constituyendo –
en los términos de la Corte– “un tratamiento diferenciado para la tutela de los jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”.
En lo atinente a la vía escogida para plantear el reclamo de autos –
acción declarativa de inconstitucionalidad–, esgrimió que dadas las particularidades del caso, someter a la actora –adulto mayor de la clase pasiva, con sus padecimientos de salud y quien a la fecha presentaba 82 años de edad– al trámite previsto por el art.
81 de la ley 11.683, para obtener la restitución de las sumas ilegítimamente retenidas,
importaría una violación del principio de tutela judicial efectiva y atentaría contra la protección especial que le corresponde a la actora, en su condición de sujeto vulnerable.
Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La actora interponiendo su recurso de apelación el 29/03/2023 [14:39 hs], exponiendo sus agravios el 09/05/2023 [15:13 hs] –los que fueron replicados por la contraria el 30/05/2023 [12:30 hs]–, y por la demandada el 30/03/2023 [13:07 hs], expresando agravios el 09/05/2023 [10:39 hs], los que fueran replicados por la contraria el 18/05/2023 [15:11 hs].
En apretada síntesis, la actora circunscribe sus agravios al plazo respecto del cual la señora juez a quo dispuso que correspondían reintegrarse las sumas debi-
das.
Remarca que la sentencia dispuso reintegrar las sumas retenidas desde los cinco años previos, conforme lo establecido en el art. 56 de la ley 11.683, “plazo que comenzará a computarse conforme lo dispuesto por el art. 61 de esa ley”, cuando en realidad –según alega– corresponde computar el plazo desde la interposición de la demanda, conforme lo normado en el art. 179 de la citada ley.
Que, por su parte, el Fisco Nacional, tras transcribir el decisorio de la sentencia de grado, cimienta su expresión de agravios en torno a seis puntos de análisis:
En primer lugar, argumenta que con la sanción de la ley 27.617,
publicada en el Boletín Oficial en fecha 21/04/2021, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, en lo relativo al “sueldo anual complementario” (art. 26 inc. z), la “deducción del conviviente” (art. 30 inc. b. ap. 1°, segundo párrafo), la “deducción Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III
CAF 50571/2019/CA1; SABA, G.V. c/EN–AFIP–ANSES
Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
por hijo” (art. 30 inc. b. ap. 2°, segundo párrafo), la “deducción especial” (art. 30,
primer párrafo, inc. c.) y la “deducción específica” (art. 30 cuarto y quinto párrafos),
manteniéndose ciertas “deducciones personales” (art. 30 tercer párrafo).
Destaca que la sentenciante de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encuentra vigente, basándose en el ya mencionado precedente “G., M.I., debiendo advertirse que la propia Corte Suprema había resuelto del modo descripto “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional”, condición que –a su criterio– se encuentra cumplida,
precisamente, con la sanción de la ley 27.617, que vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero. A partir de ello –razona–
corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.
Remarca que conforme surge de los recibos actualizados acompañados,
todas las retenciones efectuadas lo fueron conforme a derecho, atento a que los haberes percibidos por la accionante superaban ampliamente el mínimo no imponible –dispuesto por Res. 27/2023 de la ANSES–, por lo que la actora “se encuentra dentro del ámbito de imposición de la gabela”.
En virtud de ello repite que, toda vez que la pretensión de la actora tuvo fundamento en la doctrina del precedente “G., M.I. y que la misma ya habría sido superada, desde que el Máximo Tribunal allí dispuso un límite temporal al condicionante, al expresar “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto”, habría fundamento suficiente para rechazar la acción incoada, ya que no podría invocarse la doctrina de aquél precedente. Cita sentencias de diversos juzgados de primera instancia que, en lo sustantivo, habrían adherido a esta tesitura.
En segundo lugar, sostiene que la sentenciante –a los efectos de declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628– interpreta “que jubilado es igual a vulnerable, apartándose de manera patente del único precedente que el mismo cita”. En este sentido, afirma que los hechos del caso sub-examine difieren notoriamente de aquellos tenidos en cuenta por el Tribunal Cimero para resolver el precedente “García” donde era ostensible la situación de mayor vulnerabilidad de la jubilada accionante, haciendo hincapié en la baja incidencia del impuesto sobre los Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
haberes percibidos por la actora y la falta de prueba respecto de su estado de vulnerabilidad.
Señala que no toda persona de edad avanzada se encuentra en un estado de vulnerabilidad y refiere a los diversos tratados internacionales invocados por el Alto Tribunal en el referido precedente “G., M.I. en pos de concluir que no todo integrante del colectivo de jubilados se encuentra englobado en el referido estado.
Puntualiza que, en el caso concreto, no se han acreditado mayores gastos para afrontar la situación de vulnerabilidad invocada, ni la existencia de gastos extraordinarios que el pago del tributo cuestionado le impida afrontar, o haga que los emolumentos percibidos resulten insuficientes para cubrir las necesidades relativas a su manutención o le impida llevar a cabo una vida digna.
En función de ello, alega que la juzgadora realizó una equiparación forzada de los presupuestos de hecho del caso bajo estudio, con los del precedente “G., M.I., y solicita que, toda vez que no se encuentra configurado el estado de vulnerabilidad en los términos del referido precedente, se deje sin efecto la sentencia apelada.
En tercer lugar, se queja de que la señora juez a quo haya convalidado la vía procesal escogida por la peticionante –acción declarativa– para interponer su reclamo. Sostiene que, indudablemente, debería haberse interpuesto en sede administrativa de la AFIP-DGI el reclamo correspondiente, según estatuye el art. 81
de la ley 11.683.
Destaca –además– que la accionante no solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos. Señala que la sentenciante, al convalidar este proceder, avasalla los derechos constitucionales de su parte. Califica de arbitrario e inaplicable el proceso seguido. En mérito de estos argumentos, solicita que se revoque la sentencia apelada.
En cuarto lugar, considera que la magistrada de grado yerra en su decidir al ordenar devolver...
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