Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Junio de 2016, expediente CIV 049039/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “S.T.R.J. y otros c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/

Daños y Perjuicios” (Expte. n° 49039/2010) y “C.L.C.A. c/

Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” (50765/2010)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.T.R.J. y otros c/

Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” y “C.L.C.A. c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios”

respecto de las sentencias de fs. 486/500 y 329/350 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - La sentencia impugnada En las sentencias glosadas a fs. 486/500 del expediente “S.T.R.J. y otros c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ daños y perjuicios”

    (EXPTE. N° 49.039/2010) y a fs. 329/350 del expediente “C.L.C.A. c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N°

    50.765/2010), el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 49 hizo lugar a las respectivas demandas que iniciaron R.J.S.T. y Nataly Estefaní Canales Toro, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad D.A.S.C.; J.R.S.D. y M.E.T.T., en representación de su hijo menor de edad M.A.S.T. y C.A.C.L. por medio de las cuales pretendían el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos el día 7 de febrero de 2010 cuando, cerca del mediodía, el automóvil Chevrolet Corsa dominio BWH-313 en el que viajaban resultó impactado por el colectivo dominio GQM-931, interno 50 de la línea 42, “Transportes Colegiales SACI” y asegurado por “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    En consecuencia, condenó a la demandada “Transportes Colegiales SACI” y su aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a pagar a R.J.S.T., N.E.C.T., D.A.S.C. y M.A.S.T. –quienes viajaban en el automóvil como acompañantes- la suma de $384.500 y a su conductor C.A.F. de firma: 24/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13083075#152909664#20160624130409813 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B C.L. la suma de $104.500, en todos los casos más sus intereses, calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. También impuso a las condenadas las costas de ambos procesos.

  2. - Los recursos 2. 1. “S.T.R.J. y otros c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 49.039/2010)

    Contra la sentencia de fs. 486/500 interpusieron recursos de apelación los actores a f. 503; “Aseguradora Federal Argentina SA” a f. 507; “Transportes Colegiales SACI” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a f. 515 y el Sr. Defensor Público de Menores a f. 541. Los recursos fueron concedidos a fs. 504, 514, 550 y 542 respectivamente.

    El recurso interpuesto por los actores se fundó con el escrito de expresión de agravios glosado a fs. 621/624, cuyo traslado fue contestado por el apoderado de “Transportes Colegiales SACI” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 632/633.

    Aseguradora Federal Argentina SA

    desistió del recurso con los escritos que lucen a fs. 530 y 540.

    El recurso interpuesto por de “Transportes Colegiales SACI” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, fue fundado a través de la expresión de agravios glosada a fs. 603/619 y contestado por “Aseguradora Federal Argentina SA” a fs. 635/636 y por la Sra. Defensora Pública de Menores a fs. 639/641.

    Finalmente, la Sra. Defensora Pública de Menores ante esta Cámara fundó el recurso con la expresión de agravios que luce a fs. 637/641, cuyo traslado no fue contestado.

  3. 2. “C.L.C.A. c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE N° 50.765/2010)

    Contra la sentencia de fs. 329/350 interpusieron recurso de apelación el actor a f. 353 y “Transportes Colegiales SACI” y la citada en garantía “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a f. 359, los cuáles fueron concedidos a f. 354 y f. 360 respectivamente.

    C.L. fundó su recurso con el escrito de expresión de agravios que luce a fs. 415/417, contestado a fs. 421/422.

    Por su parte, el recurso de la parte demandada y citada en garantía se sustentó con el escrito de expresión de agravios que corre glosado a fs. 399/414, cuyo traslado se contestó a fs. 421/422.

    Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13083075#152909664#20160624130409813 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 3.- Los agravios 3. 1. “S.T.R.J. y otros c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 49.039/2010)

    Los actores impugnan por bajas las sumas reconocidas para indemnizar su incapacidad física y psíquica, los gastos de tratamiento psicológico y el daño moral.

    También se quejan porque se rechazó el reclamo por incapacidad física que realizó

    R.J.S.T. (ver fs. 621/624).

    Por su parte, “Transportes Colegiales SACI” y la aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” cuestionan la responsabilidad que se atribuyera a la primera, afirmando que el Sr. Juez soslayó “la existencia de una presunción legal, como lo es la preferencia de paso del que circula por la derecha” y se equivocó al “considerar que el actor no debe probar la culpa del otro automovilista”. Solicitan que se revoque la sentencia y se rechace la demanda (ver fs.603/620).

    En forma subsidiaria, critican las sumas establecidas para indemnizar la incapacidad física sobreviniente (ver fs. 610 punto III/612) y el daño moral (ver fs. 614 punto V/615), que en ambos casos consideran excesivas. Se quejan también porque se indemnizó en forma autónoma el daño psicológico, afirmando que debe subsumirse en el daño moral y, en su caso, cuestionan la procedencia argumentando que no se produjo prueba de su existencia (ver fs. 612 punto IV/614).

    Por último, se quejan porque se estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago pues afirman que, al haberse establecido la indemnización a valores actuales, su aplicación provocaría una alteración del significado económico del capital de condena (ver fs. 615 punto VI/619 vta.).

    Finalmente, la Sra. Defensora Pública de Menores se agravia de las sumas reconocidas a la menor D.A.S.C. para resarcirle los daños físicos y moral, así como los gastos de farmacia, traslados, medicamentos y asistencia médica (ver fs. 637/639).

    3.2 “C.L.C.A. c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” (50765/2010)

    El actor impugna la indemnización por incapacidad física sobreviniente y daño moral, que considera reducida (ver fs. 415/417).

    De su lado, “Transportes Colegiales SACI” y la citada en garantía “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se quejan de la Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13083075#152909664#20160624130409813 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B responsabilidad que se les atribuye, en los mismos términos que lo hicieran en el expediente acumulado (ver fs. 399 vta. punto II/404).

    También cuestionan la cuantía establecida para indemnizar la incapacidad física (ver fs. 404 punto II/408) y el daño moral (ver fs. 408 punto IV/409)

    por excesivas.

    Finalmente, se quejan de la tasa de interés aplicada y, con idénticos fundamentos a los expuestos en el expediente acumulado, sostienen que configuraría un enriquecimiento sin causa (ver fs. 409 punto V-IV/413 vta.).

  4. - Aclaración previa y común a ambos procesos Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN...

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