SAAVEDRA OLIVES, AGUSTIN c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 23 Febrero 2023 |
Número de expediente | CCF 015633/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 15633/2022
S.O.A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 23 de febrero de 2023. SM
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 11.12.22, replicado por la actora el 15.12.22, contra la resolución dictada el 6.12.22; y CONSIDERANDO:
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Que, en el pronunciamiento cuestionado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada por los señores C.V.O. y P.A.S., en representación de su hijo menor A.S..O., y ordenó a OSDE - ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS
EMPRESARIALES otorgarle al afiliado la cobertura integral de la medicación ACETATO DE TRIPTORELINA 11,25 mg. (1 ampolla trimestral), mientras lo prescriba su médica tratante.
Contra esta resolución se alza OSDE. En sus agravios cuestiona que la manda cautelar resulte coincidente con el objeto de la causa,
adelantando la sentencia de mérito. Esgrime que no se presenta en el caso la verosimilitud en el derecho invocada, pues sostiene que el accionar de su mandante resulta ajustado a la normativa vigente. En este sentido, indica que la medicación objeto de la litis ha sido incluida en el Programa Médico Obligatorio -en lo sucesivo, PMO- mediante la Resolución Nº·3159/19 para los pacientes bajo tratamientos hormonales integrales que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal para adecuación de la imagen al género autopercibido. Y manifiesta que, a pesar de que mediante la Resolución Nº 3437/21 se ha incluido la cobertura integral de determinadas hormonas de crecimiento como la droga T. en pacientes bajo tratamiento de Pubertad Precoz, cuando comienza antes de los 8 años en niñas, y no temprana, como el caso del menor amparista, pues el accionante tiene 11 años, edad en la que se recomienda la suspensión del tratamiento. Refiere que los porcentajes de Fecha de firma: 23/02/2023
Alta en sistema: 24/02/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
cobertura d ellos medicamentos deben regirse por lo normado en las Resoluciones Nº 201/02, modificada por su par Nº 310/04. Destaca la finitud de los recursos económicos de la entidad y el mecanismo de actualización del PMO. Expone que la facultad de las obras sociales de ampliar la cobertura dispuesta por la autoridad de aplicación no puede implicar una obligación de su mandante. Y sostiene que tampoco se encuentra acreditado en el caso el peligro en la demora que justifique el anticipo favorable de la jurisdicción.
Sustanciado el recurso, esos argumentos fueron replicados por la actora en la presentación del 15.12.22.
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Así planteada la cuestión a resolver, corresponde decir inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia. Tampoco lo es la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (C.S.J.N. Fallos:
320:1633).
Ello no implica desconocer la prudencia con que se deben apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, teniendo en cuenta que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (C.S.J.N. Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este tribunal ha juzgado que, en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando sea innovativa– debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer Fecha de firma: 23/02/2023
Alta en sistema: 24/02/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 15633/2022
requerimientos como el presente (conf. esta Sala, causas n°1993/12 del 14.5.13 y 407/14 del 18.11.14, entre otras).
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Ello así, ingresando en el análisis de las críticas relativas a la falta de acreditación de los recaudos que habilitan la admisión de la medida cautelar, se debe señalar que para el dictado favorable habrá de ponderarse el balance entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en un juego armónico en el cual, cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es la cantidad que se requiere del otro.
Ahora bien, en orden a la verosimilitud en el derecho de la pretensión esgrimida por la parte actora, cabe recordar que ese recaudo esencial para la procedencia de la medida cautelar se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Sala I, causa n° 2849/00 del 30.5.00 y sus...
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