Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Octubre de 2022, expediente CNT 034470/2019/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº34470/2019/CA1
AUTOS: “SAAVEDRA, M.S. c/ CENTRO GALLEGO DE
BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL s/ DESPIDO”
JUZGADO Nº23 SALA I
Buenos Aires, en la fecha de registro.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
-
Que la atipicidad del presente trámite torna ineludible, ante todo,
desarrollar una sucinta reseña acerca de las actuaciones llevadas a cabo y que motivaron el arribo de la causa a esta instancia revisora, a fin de lograr la comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este órgano jurisdiccional.
Así, es pertinente destacar que, por intermedio de la contienda formalizada en la causa examinada, la Sra. S. persiguió el cobro de múltiples créditos salariales y resarcitorios -respectivamente- derivados del contrato de trabajo mantenido con la demandada CENTRO GALLEGO
DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCIÓN SOCIAL (desde aquí, “CENTRO GALLEGO”) durante el lapso comprendido entre el 12.04.91
y el 27.02.2019, y cuyo fenecimiento -según adujo- fue instado por dicha parte a raíz de los incumplimientos obligacionales de dicha empleadora (v.
escrito inicial). Sustanciada la pretensión y habiendo resultado fructuosa la convocatoria al pleito de la entidad demandada, las partes llegaron a una solución conciliatoria en el marco de la audiencia desarrollada en los estrados del Juzgado hacia el 11.02.2020, a través de la cual pactaron -entre diversas cláusulas- que la parte actora reajustaba el valor pretendido al monto único de $1.800.000.- y que, por su parte, la demandada se avenía a satisfacer esa suma en seis (6) remesas pagaderas los días 15.05.2020,
Fecha de firma: 27/10/2022
Alta en sistema: 28/10/2022
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
15.06.2020, 15.07.2020, 17.08.2020, 15.09.2020 y 15.10.2020,
respectivamente.
Tal propuesta de pago, dimanante exclusivamente de la entidad requerida y cuyos explícitos términos no involucraron a sujetos ajenos al pleito, fue admitida de plena conformidad por la trabajadora, quien expuso que nada más tendría por reclamar a la demandada en función de conceptos emergentes de la relación laboral habida. Luego de analizar las disposiciones concertadas por los litigantes a la luz de las singularidades del pleito, las manifestaciones vertidas en el transcurso de la gestión conciliatoria y la índole de las temáticas debatidas, la magistrada anterior determinó que el acuerdo celebrado constituía una composición justa y equitativa de los derechos e intereses de aquéllos, sin avanzar en vulneraciones al plexo de normas integrativas del orden público laboral; como corolario de lo cual dispuso su homologación, confiriéndole autoridad de cosa juzgada (cfr. arts.
15 de la LCT y 69 de la ley 18.345, v. acta respectiva).
Transcurrido un dilatado espacio cronológico sin que la accionada procediera a cumplir los compromisos contraídos en el mencionado convenio conciliatorio, la actora denunció formalmente en autos tal inobservancia y requirió la ejecución coercitiva de las estipulaciones allí pactadas, con más la aplicación de la cláusula penal prevista, a fin de garantizar el cumplimiento de los términos concertados, como asimismo de resarcir los hipotéticos perjuicios derivados de esa eventual mora (cfr. “0,2% diario sobre el importe total de la conciliación… que será exigible desde que el capital acordado sea debido y hasta la total cancelación del crédito”; v. presentación del 18.08.2020). Frente al incumplimiento perpetrado y los requerimientos efectuados por la parte actora, la colega de origen decretó la caducidad de los plazos concertados, dispuso el traslado de la liquidación confeccionada por aquélla en tren de justipreciar el valor otrora devengado a raíz de la operatividad de la disposición punitiva antedicha e intimó a la demandada a depositar las acreencias -desde su perspectiva- adeudadas, bajo apercibimiento de ejecución (v. providencia del 18.08.2020).
Fecha de firma: 27/10/2022
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