Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2014, expediente Rp 118574

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1554

P. 118.574 - “S., M.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 30.566 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 24 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 118.574, caratulada: “S., M.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 30.566 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:
  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 13 de diciembre de 2011, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial S.M. que condenó a M.A.S. a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, en concurso real con portación ilegal de arma de guerra, homicidio criminis causa en grado de tentativa y atentado a la autoridad agravado en concurso ideal con abuso de armas.

    En consecuencia -como cuestión previa- declaró la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de atentado a la autoridad agravado en concurso ideal con abuso de armas (arts. 54, 238 inc. 1° y 104, C.P.), atribuidos en concurso ideal con otros; y, casó la sentencia impugnada, en el nivel lógico de la determinación de la pena, excluyendo de la valoración de las circunstancias agravantes la “pluralidad de víctimas e intervinientes” y “la innecesaria violencia desplegada y la pluralidad de conductas delictivas”, por lo que redujo la pena, condenándolo en definitiva a dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito tentativa de robo calificado por el uso de armas, autor de portación ilegal de arma de guerra y tentativa de homicidio criminis causa, en concurso real -arts. 42, 55, 80 inc. 7° y , 166 inc. 2° y 189 bis inc. 2°, cuarto párrafo, C.P.-. (fs. 177/190).

  2. Frente a lo así decidido, el Sr. Defensor Oficial ante el Tribunal casatorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 237/248).

    En cuanto a la admisibilidad, sostuvo que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Constitución Nacional, esta Corte deberá intervenir -como superior Tribunal de la causa-, a fin de hacer cesar su afectación (Conf. arts. 5 y 31 de la C.N.; y los precedentes de la C.S.J.N., dictados en los autos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 237vta./238). Luego hizo referencia al planteo oportuno de la cuestión federal y a la existencia de relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto (fs. 239).

    En cuanto a su procedencia, consideró que“[el] fallo desconoce la obligación de considerar la demora del proceso revisor como circunstancia atenuante sobreviniente”(v. fs. 239 vta., apartado VII, punto a; destacado en el original).

    Señaló que el tribunal desconsideró el “estándar de razonabilidad fijado por la Corte Interamericana en el caso ‘G.L.’, como plazo razonable del Estado para revisar un fallo condenatorio” (fs. cit.; subrayado en el original).

    Destacó que “[e]n el proceso en cuestión, la violación a este plazo se excedió considerablemente, siendo que el trámite casatorio demoró cuatro años, sin embargo el Tribunal ‘a quo’ al momento de resolver el recurso no incluy[ó] dicha situación como circunstancia atenuante sobreviniente (…), ante el efecto que -en su estado de incertidumbre y restricción de derechos que por sí importa el sometimiento al proceso penal- implica esperar tantos años que se resuelva su caso…” (fs. cit./240).

    Afirmó que “…la decisión jurisdiccional que desconoce lisa y llanamente este estándar de razonabilidad del lapso prudencial en la revisión de la condena, es arbitraria” (fs. 240, tercer párrafo).

    Agregó que la sentencia del Tribunal de casación “…omitió considerar el irrazonable plazo que demoró el caso para ser revisado, como pauta atenuante sobreviniente en el marco de la guía trazada por la Corte Interamericana (…) y los precedentes de [esta Corte]… (arts. 40 y 41 del C.P. en relación a los arts. 8.1 y 2.h CADH)” (fs. 240 vta./241).

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    Por último, consideró que “[s]in que puedan señalarse cuestiones procesales trasladables al imputado privado de libertad [...] el control de convencionalidad reclama de [esta Corte] la subsanación de la afectación a la normativa supralegal, en el marco de los arts. 1, 8.1 CADH, 15 de la Const. pcial. y 496 del CPP...” (fs. 241).

    Por otra parte, denunció“[s]entencia arbitraria atento la aplicaciónde una condena superior a la solicitada por la Acusación, lo que importó la afectación del debido proceso, ladefensa en juicio, la imparcialidad del juzgador y la violación a la garantía de la revisión amplia de la sentencia condenatoria”(v. fs. cit., punto b; destacado en el original).

    Explicó que el Tribunal de revisión rechazó el agravio referido a la imposición de la pena superior a la fiscal, luego obliteró la agravante “pluralidad de víctimas e intervinientes” y declaró la prescripción en orden a los delitos de atentado a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas, “…pero al momento de graduar la pena (…) impuso 18 años de prisión monto que supera en dos años al solicitado por el Ministerio Público Fiscal” (v. fs. 241/ vta.)

    Estimó que el Tribunal debió disminuir el monto de pena impuesta, por haber sido superior a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, y adecuarla nuevamente por haber excluido una circunstancia agravante y prescribir dos delitos (fs. 241 vta.).

    Explicó que “…el procedimiento acusatorio se caracteriza por la división de los poderes ejercidos en el proceso: por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente (arts. 6, 56 del C.P.P.); por otro, el imputado, quien puede resistir la imputación ejerciendo el derecho de defenderse y, finalmente el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. El principio fundamental del sistema acusatorio surge de la exigencia de que la actuación del tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo de un acusador y al contenido de ese reclamo…” (fs. 242).

    Citó fallos de la C.S.J.N. que abonan su postura, entre ellos: “‘L., H.L. s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal- (causa N° 3221), sent. del 17/05/2005)’” y “'Tarifeño (L.L.- 1995-B)'” y sostuvo que de los mismos se colige que: “…la requisitoria de elevación de la causa a juicio no constituye acusación y que sólo reviste tal condición cuando es complementada con el alegato final del [F]iscal en donde se esgrime la hipótesis final fundada en las pruebas del debate y se formula el concreto pedido de pena” (fs. 242 vta./243).

    Continuó su recurso propiciando el principione procedat iudex ex officio(fs. 243), y en ese orden de ideas sostuvo que el órgano jurisdiccional sólo se encuentra habilitado para decidir acerca de lo propuesto por las partes y agregó que: “Solo el respeto del límite impuesto por las cuestiones sometidas a su decisión garantizan la equidistancia, y por ello, la imparcialidad” (fs. 243vta./244). Citó el fallo “Q., E.O.” de la C.S.J.N. en sustento de su parecer (fs. 244).

    Sostuvo que los magistrados, como titulares de la jurisdicción, hallan limitada su función a controlar la legalidad del proceso y a constatar que se encuentran acreditados los extremos necesarios para habilitar el ejercicio del poder punitivo que el titular de la acción requirió, y que “…partiendo de la base de considerar que el Tribunal no podrá aplicar pena en el caso en que la Representante del Ministerio Público Fiscal no lo haya peticionado, se colige luego que el límite a la jurisdicción encuentra otro presupuesto en el monto de sanción punitiva que se requiriese, como también así en las circunstancias agravantes que aquel haya valorado para determinarlo, y toda otra consecuencia jurídica que de la imposición de la misma se desprenda” (fs. 244 vta.).

    Agregó que “si el Tribunal aplica una pena más gravosa cuando no es solicitada por el titular de la acción, estará usurpando funciones que no le pertenecen, lo que implica una inevitable pérdida para la vigencia de la garantía de imparcialidad” (fs. 245). Citó -una vez más-, el fallo “Llerena” del Superior Tribunal Federal.

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    Señaló que el legislador en el nuevo texto del art. 371 -conf. ley 13.260-, reconoció que“`las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubiesen sido discutidas o el tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran a favor del imputado´”(fs. 245 vta./246).

    Estimó que“`…una defensa efectiva supone que sea el fiscal y no el tribunal de juicio quien construya la imputación definitiva a partir de la prueba producida en el debate, la imputación definitiva…´” (fs. 246).

    Consideró, con cita del fallo “Trusso” del Máximo Tribunal nacional, que la sentencia dela quoresulta arbitraria lo que redunda en la afectación de garantías constitucionales (fs. cit./vta.).

    Sostuvo, finalmente, que “…la interpretación que resulta acorde a los parámetros constitucionales es aquella que decide que el juez no puede imponer una pena superior a la solicitada por la Acusación; de lo contrario debería declararse la inconstitucionalidad del art. 371 del C.P.P. […]; cobrando plena vigencia el art. 399 del C.P.P. en cuanto limita la discrecionalidad del juzgador respecto del monto de pena aplicable en virtud del derecho de defensa en juicio, del debido proceso y la imparcialidad del juzgador” (fs. 246 vta.).

    Solicitó que se haga lugar al recurso, y en subsidio, que se declare la inconstitucionalidad del art. 371 del C.P.P., aplicando al caso la norma del art. 399 del C.P.P., por resultar acorde a parámetros constitucionales (fs. cit.).

  3. Cabe recordar que el remedio articulado en el art. 494 -texto según ley 13.812 del C.P.P. sólo procede en los...

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