Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2018, expediente L. 118331

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., de L., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.331, "S., M.M. contra Poder Ejecutivo. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 371/383 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 389/399).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial (v. fs. 417) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo :

    1. En virtud de lo resuelto por este Tribunal en el precedente L. 118.131, "V." (resol. de 3-XII-2014) y posteriores (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), Corresponde responder afirmativamente al interrogante planteado.

      I.1. En el citado precedente L. 118.131, esta Corte recordó que la carga pecuniaria establecida en el art. 56 de la ley 11.653 busca asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable en cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la protección del trabajador (arts. 14 bis, C.. nac.; 39, C.. prov.). Asimismo, estableció que la incorporación de la excepción a la mentada carga dispuesta por la ley 14.552 no constituye más que una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica -comprensiva de capital, intereses y costas- en caso de sentencia de condena.

      Desde esta perspectiva, este Tribunal concluyó que la exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (CSJN, L.118.XXII "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835; sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco Provincial de s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia de s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (CSJN, S.2960.XXXVIII, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1.084 y sus citas; 324:1.784; e.o.).

      En consecuencia, se resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma legislativa introducida por el art. 86 de la ley 14.552 en el segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial.

      I.2. La reiteración de pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.552, en casos sustancialmente análogos al presente (L. 118.131, cit.; L. 118.390, ". y L. 118.168, "Grisman", resols. de 26-III-2015; L. 118.403, "Bruch",; L. 118.045, "Chocobar"; L. 118.193, "L., resols. de 1-IV-2015; e.o.), y toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida, autoriza a adoptar la decisión que aquí se propicia (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

    2. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada los señores Jueces doctoresS.yde L., la señora J. doctoraK.y el señor Juez doctorP., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor G., votaron también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo :

    3. El tribunal de grado acogió la acción deducida por el señor M.M.S. contra la Provincia de Buenos Aires, a quien condenó a abonarle una diferencia de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial (art. 14, ley 24.557), más los intereses que ordenó calcular conforme el promedio de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 622, Cód. C..; ley 14.399).

      En lo que resulta relevante, en el veredicto el juzgador estableció: i) que el actor percibió con fecha 27 de diciembre de 2010 la prestación por incapacidad laboral permanente parcial del 17% del índice de la total obrera -calculada en base al IBM de $1.804,24 tomado a valor de la primera manifestación invalidante-, con motivo de la enfermedad de disfonía funcional irreversible que denunció padecer con fecha 20 de agosto de 2009; ii) que dada su situación de pluriempleo, por la misma afección y denuncia, el 6 de mayo de 2011 se le pagó la suma de $4.456 y iii) que el ingreso base mensual –IBM- correspondiente ascendía a la suma de $4.378,54, como resultante de las remuneraciones informadas por el perito contador y teniendo en cuenta que -sostuvo- todos los haberes que percibe un trabajador, por la sola prestación de servicios, son remunerativos, sin perjuicio de la denominación que se les imponga (v. vered., fs. 371/372).

      En la sentencia, en lo que interesa por resultar materia de agravio, en cuanto al cómputo del ingreso base mensual estableció, por mayoría, que "...en tanto pasó poco más de un año desde la primera manifestación invalidante, hasta el pago de las prestaciones y teniendo en cuenta que no constan la totalidad de los ingresos que percibía el actor de parte de la Provincia de Buenos Aires en el año previo inmediato al momento del cobro referido, entiendo que no existe agravio que permita declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT" (v. sent., fs. 374 vta./375). Sobre el particular, con apoyo en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinó -en lo sustancial- que para el cálculo del IBM debían incluirse la totalidad de los conceptos abonados por el empleador como contraprestación del trabajo, más allá de la denominación que se les hubiera asignado y de que estuviesen o no sujetos a cotización.

      Posteriormente, en lo vinculado al tope legal establecido en la ley 24.557 (modif. por dec. 1.278/00), interpretó -por mayoría- que el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 constituye una excepción a la regla general establecida en el art. 17 apartado 5, por lo que sentenció que debía ser actuado en el caso. Luego, concluyó que sus prescripciones resultaban aplicables a los "topes" o "pisos" y a las sumas adicionales previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y no al monto indemnizatorio determinado en cada caso concreto. En consecuencia, ajustó el tope según el índice RIPTE previsto en la citada ley, lo que arrojó la suma de $491.000, que calculó en forma proporcional al porcentaje de incapacidad fijado. Seguidamente, mensuró la prestación dineraria del art. 14 de la ley 24.557 según el IBM de $4.378,58, lo que dio como resultado el importe de $64.107,29 -el que confrontó con el tope computado en la formasupradescripta-, suma a la que le restó lo percibido por el actor ($30.600), siendo la diferencia reparatoria de $33.507,29.

    4. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia violación de la doctrina legal que menciona y de los arts. 12 y concs. de la ley 24.557; 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773; 3 y 505 del Código C.il; 44 inc. "e" y 48 de la ley 11.653 modificado por la ley 14.399; y de las leyes 23.928, 24.432 y 25.561. Asimismo, invoca vulneradas las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.).

      Ensaya los siguientes agravios:

      II.1. Sostiene que la ausencia de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 por parte del tribunal de grado conduce a la aplicación del contenido de dicha norma en toda su extensión.

      Por ello, solicita la revocación de la condena a pagar el importe de la prestación dineraria más allá del valor que corresponda según el mencionado precepto.

      II.2.a. Plantea que no corresponde revalorizar el tope indemnizatorio a partir de la aplicación del RIPTE previsto en la ley 26.773, que llevó ala quoa admitir el pago de la diferencia reparatoria reclamada.

      Aduce que la referida ley no se encontraba vigente al momento de la primera manifestación invalidante ni a la época en que se abonó la prestación dineraria, por lo que su actuación en el caso importa su aplicación retroactiva.

      Alega que el art. 17 apartado 6 del citado texto legal no constituye una excepción al principio general contenido en el apartado 5 del mismo artículo, sino que establece elquantumdel cálculo del RIPTE de las prestaciones en dinero, a partir de la entrada en vigencia de la norma, esto es, desde su publicación en el boletín oficial. Por su parte, refiere que el art. 8 regula sobre el posterior ajuste semestral.

      Puntualiza que las excepciones a la regla general de entrada en vigor de una ley deben ser expresamente establecidas...

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