SAAVEDRA, LUCAS ALBERTO c/ MELONI, ROMINA ANDREA Y OTROS s/DESPIDO

Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 031077/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31.077/2020/CA1

AUTOS: “S.L.A.c.M.R.A. Y OTROS

s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de la primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir dijo, en resumen, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, que se acreditó en la causa que el señor S. prestó servicios como empleado dependiente bajo la subordinación de Gambino & CIA. S. A. S., Sra. R.A.M., Sr. D.E.M. y Sr. A.C. (art. 26 de la LCT),

    a quienes condenó a pagar la suma $ 3.022.830,51, más intereses. De este modo, la magistrada desestimó la defensa de las codemandadas, quienes desconocieron el vínculo que las uniera con el actor. Por el contrario, la jueza de grado concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 05/03/2018 y hasta el 28/10/2020, el cual no fue debidamente registrado (art. 7° de la ley 24.013 y 55 de la LCT). Sin embargo, desde otra visión, rechazó la demanda contra la Sra. B.M.J., ya que no se acreditó responsabilidad alguna en el marco de la ley 20.744, ni en la ley 19.550, con costas.

    Tal decisión es apelada por el actor y por las codemandadas G. & CIA.

    S. A. S., R.A.M., D.M. y A.C., a tenor de los memoriales presentados digitalmente, que obtuvo oportuna réplica de la parte actora.

    El doctor S.M.C. apela, por derecho propio, los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

  2. Recuerdo que el Sr. S.L.A. dijo que ingresó a trabajar el 05/03/2018, por cuenta y orden de los demandados, cumpliendo tareas de peluquero según categoría del CCT 730/45. Sin embargo, afirmó que en los recibos de sueldo y en el alta laboral hicieron constar el ingreso a mediados del año 2019. Explicó que al Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    inicio fue entrevistado personalmente por el Sr. D.M. quien le presentó a los otros codemandados, sus socios, el Sr. A.C. y las Sras. R.A.M. y M.J.B., (estas dos últimas socias administradoras también de la codemandada GAMBINO & CIA. S.A.S.. Refirió que los codemandados se dedican a explotar comercios de peluquerías- barberías que giran bajo el nombre de fantasía de GAMBINO.

    Indicó que al inicio trabajó en la sucursal de la calle O. 2326 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e inmediatamente se lo destinó a la ubicada en la Avenida Congreso 2365, donde prestó tareas hasta el fin del vínculo. Agregó que las sumas que se le abonaban siempre eran muy inferiores a las que legítimamente le correspondían de conformidad con lo dispuesto por el CCT 730/15. Manifestó que la inscripción en AFIP y ANSES tampoco se consignó la totalidad de sus empleadores,

    sino solamente R.A.M., a pesar de que todos los demandados actuaron como empleadores, impartiendo órdenes, abonando salarios, organizando tareas, aplicando sanciones y controlando horarios. En relación a las condiciones de trabajo, dijo que prestaba tareas de lunes a sábados de 10.00 a 20.00 horas, por lo que laboraba múltiple cantidad de horas extra, que jamás le fueron abonadas. Mencionó

    que percibía la suma mensual de $ 40.000 fuera de toda registración y en forma paralela a su salario parcialmente registrado y que supuestamente correspondía a las comisiones que debía abonársele conforme art. 27 del CCT 730/15. Narró que mensualmente atendía aproximadamente un mínimo de trescientos (300) clientes y enumera cada uno de los servicios ofrecidos por los codemandados a sus clientes con el costo de los mismos.

    Calculó que el costo promedio de los distintos servicios que se prestaban en el local era de $571,50 aproximadamente, por lo que considerando los trescientos clientes que atendía cada mes, sus comisiones deberían haber alcanzado la suma de $54.857. Recordó que el 20 de marzo de 2020 se decretó el Aislamiento Preventivo Social Obligatorio (ASPO) en todo el territorio de la República Argentina, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID - 19 y desde ese momento hasta el despido no le abonaron la remuneración. Aclaró que tampoco recibió un pago mínimo del Estado mediante el programa denominado ATP (ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL

    TRABAJO) atento que maliciosamente los codemandados no gestionaron ese beneficio implementado por el gobierno y por otra parte tampoco cumplían con los requisitos mínimos indispensables para acceder a dicha ayuda, ello en virtud de las irregularidades registrales y de pagos de aportes que detentaban desde hacía tiempo.

    Relató que así transcurrieron los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, sin 2

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

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    poder cobrar su salario como legítimamente correspondía hasta que finalmente, se permitió la apertura del servicio de peluquerías en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ello a partir del día 29 de julio del año 2020 y si bien retomó sus tareas en el local de la Avenida Congreso 2365, los codemandados continuaron sin pagarle un centavo, ya no solamente de lo adeudado hasta esa fecha, sino tampoco de las nuevas remuneraciones devengadas y de sus aportes previsionales y de la seguridad social . Destacó que habiéndose presentado a trabajar los días 12 y 13 de octubre de 2020, le negaron el ingreso, por lo que reclamó personal y telefónicamente a los codemandados que revieran su postura y como respuesta el 13/10/2020 recibió CD de R.A.M. por la que se le adjudicaban supuestas ausencias injustificadas desde el día 2/10/2020 y lo intimaban a presentarse a su lugar de trabajo. Ante tal sorpresa, remitió con fecha 14/10/2020 telegramas laborales a todos los codemandados y a la AFIP por las que rechazaba la intimación epistolar injustificada que le efectuaban emplazándolos además a subsanar las múltiples irregularidades registrales del vínculo de trabajo. Por último, afirmó que ninguno de los codemandados respondió a sus intimaciones epistolares y en tal inteligencia, el 28/10/2020 no tuvo otra alternativa que considerarse despedido.

  3. Las codemandadas objetan que se haya acogido al reclamo del actor en base a las declaraciones ofrecidas por la parte actora. Refiere que el accionante no ha logrado acreditar los extremos invocados en el escrito de demanda. Recuerda que los testigos D. y B. al tiempo de declarar, mantenían juicio pendiente con las codemandadas, circunstancia que las descalificaría por resultar parciales. Las califica de inexactas, vagas, imprecisas y contradictorias.

    El agravio es inviable.

    En efecto, comparto la valoración probatoria efectuada por la magistrada de primera instancia sobre los dichos de los testigos D., B., L.D. y L., quienes se presentaron a prestar declaración el 01/11/2021 los dos primeros y el 02/11/2021 y 07/12/2021, respectivamente, los dos últimos, y corroboraron los hechos volcados en el escrito de demanda. Tales declaraciones lucen idóneas a tales fines no solo porque se trata de testigos presenciales, es decir, que han puesto en conocimiento del tribunal hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, sino que además no fueron pasibles de impugnaciones por las partes. Por otra parte, si bien es cierto que el testigo Sr. B. manifestó que mantenía juicio pendiente contra los aquí codemandados y que el Sr. D. habría mantenido litigio que luego acordó, no es menos verdad que ello no desvirtúa el valor probatorio de sus testimonios ni lleva por Fecha de firma: 15/02/2023

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    esa sola razón a dudar automáticamente de la veracidad de quién declaró bajo juramento, sino que ello implica la necesidad de una valoración más estricta, máxime cuando se advierte la coherencia y credibilidad en la testimonial rendida, apreciada de una manera global y conforme la sana crítica (CNAT, sala IX, 13/06/2018, “S.,

    H.A. c/ Banco Columbia SA y otro s/ despido”, La Ley Online AR/JUR/22939/2018).Sin embargo, a mi parecer lo manifestado por todos ellos resultó

    coincidente en el punto referido a la prestación de servicios como peluquero a favor de los apelantes, primero en el establecimiento ubicado en la calle O. y luego en Av. Congreso, a cambio de una remuneración.

    En tal aspecto, vale recordar que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esta última premisa no ha sido corroborada por ninguna prueba hábil que permita revertir la presunción de laboralidad que pesaba en su contra. Asimismo, vale añadir que las descalificaciones volcadas en la memoria recursiva sobre la prueba de testigos lucen como un mero desacuerdo, ya que ni siquiera son analizadas en profundidad y exponiendo una crítica razonada conforme la exigencia del art. 116 de la LO.

    Por ello, de compartir mi voto, propongo mantener la decisión adoptada en origen, en lo principal que decide.

  4. Ambas partes discurren en diversos sentidos en lo relativo al salario. Para tratar las quejas, es menester traer a...

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