Saavedra Juan Carlos S/Amparo

Número de expediente11223/05
Fecha08 Junio 2010
Número de registro59086

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La Plata, 8 de junio de 2010.

°

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°11.223/05, caratulado “S.J.C. s/Amparo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N

°3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada –Banco Francés-,

con el patrocinio letrado de la Dra. L.F.-, a fs.63/71vta. y fs. 108/116vta.,

contra la resolución del juez de primera instancia obrante a fs. 35/36vta. por la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada (vide fs. 25/33vta.).

II- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido respecto al tema aquí planteado en el caso “M., J.A. c/Poder Ejecutivo Nacional –

dto. 1570/01 y otro s/amparo ley 16.986”, de fecha 27 de diciembre de 2006.

Que, entonces, debemos indagarnos acerca de la pertinencia de aplicar la solución allí alcanzada al presente caso.

Creo que “M.” constituyó una decisión constitucional mínima.

El minimalismo como postura adoptada por un tribunal constitucional permite resolver una situación concreta limitando el impacto futuro de la decisión adoptada1. Si bien presenta algún punto de contacto con la auto restricción judicial (self restraint) en tanto puede verse como una auto limitación de los jueces en cuanto a la posibilidad de generar una decisión de impacto futuro, no existe una declinación en orden a la afirmación de la atribución propia de revisión de la decisión legislativa y de sus consecuencias.

También se ha afirmado que “M.” es un pronunciamiento judicial pragmático que puede adquirir ribetes propios de modestia. No busca definir una interpretación con futuridad, solamente se pretende resolver la cuestión de un modo similar casi al que lo hubiera hecho un acuerdo de partes2.

Ver entre otros autores C.R.S., especialemente “One Case at a Time: Judicial Minimalism on the Supreme Court” Harvard University Press, 1999

Sola, J.V.; “El fin del nudo gordiano constitucional” Publicado en: S.. E.. La emergencia y el caso M. 2007 (febrero), 101

En “M.” se resuelve el caso concreto pero sin elaborar una doctrina constitucional que permita resolver casos análogos, pero esto no nos conduce fatalmente a afirmar que no estamos en presencia de un precedente, ya que por las especiales características del caso se plantearon en aquel pleito situaciones idénticas a las que se presentan en este caso y en innumerable cantidad otros de casos.

Los conflictos jurídicos resultantes de la restricción de la disponibilidad de los depósitos y la modificación de la relación del valor de la moneda nacional con la moneda estadounidense bien podrían haber dado lugar a una o algunas acciones colectivas.

Ha sido la Corte Suprema de Justicia la que haciendo una lectura amplia del segundo párrafo del artículo 43 del texto constitucional incorporado en 1994 ha ido generando novedades de implementación procesal en lo atinente a la tutela de derechos incluso aquéllos que no son en principio colectivos por su naturaleza. Así

se pueden referir entre otros, los casos V. s/Hábeas corpus colectivo,

M. (con la salvedad de tratarse en este caso básicamente de derechos colectivos) y H., que nos permiten observar una generosa visión del amparo colectivo, prácticamente convertido en acción de clase.

Pues bien con este esquema a la vista no cabe quedarse en el rezongo contrafáctico sino antes bien actuar de modo eficaz para acercar la realidad a lo que hubiese debido ser conforme a mi criterio.

El carácter mínimo de la decisión adoptada en “M.” no tiene que ver con la cantidad de casos abarcados, que son todos aquellos en los que se debate la restitución de depósitos pesificados si no con la aplicación o no, a futuros supuestos temporalmente distintos, de la solución alcanzada.

Por tal razón, corresponde al presente proceso la aplicación del criterio elaborado por la Corte en el caso referido, declarando el derecho a la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustada por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual –no capitalizable.

III- Que en este punto cabe analizar el supuesto en que la actora hubiese efectuado retiros parciales o totales en pesos respecto de los fondos depositados Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario originariamente en dólares, -hipótesis en que debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema en autos R. 299. XL

  1. “Rodríguez, R.E. y otro c/ PEN - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561", fallo del 29/4/08- y a los arts. 1° de la ley 25.557 y art. 1° de la ley 25.587, debiendo descontarse de la suma que se ordena entregar la que el actor hubiere percibido por la desafectación de sus depósitos reprogramados. Entonces, las cantidades entregadas en pesos deberán ser computadas en dólares estadounidenses al valor de cotización del día en que fueron efectivamente recibidas por el accionante, al tipo de cambio vendedor, y de esa manera efectuar el cálculo correspondiente.

    IV-Que, en relación a los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente,

    tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles, resulta de aplicación de lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal in re "Valls, D.E. y otro c/ PEN s/ amparo", fallo del 20-03-07; (conf. CSJN V.859.XL...

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