Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Abril de 2019, expediente CIV 102867/2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

SAAVEDRA AYQUIPA OSWALDO ANIBAL c/ MORALES

MARCELO EDGARDO GABRIEL y otros s/ daños y perjuicios

(N°102.867/2.011)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SAAVEDRA AYQUIPA

OSWALDO ANIBAL c/ MORALES MARCELO EDGARDO

GABRIEL y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., L.E.A. de B. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 311/317 se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a M.E.G.M. a abonar al actor la suma de $40.750, con intereses y costas.

La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron las partes.

Fecha de firma: 25/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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El accionante fundó sus censuras a fojas 353/360. Se queja de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente (daño físico), tratamiento psicológico y daño moral por considerarlas reducidas, del rechazo de la indemnización reclamada por incapacidad psíquica y de la tasa de interés fijada en el fallo.

El demandado y su aseguradora desistieron a fojas 362 del recurso de apelación interpuesto, y replicaron los agravios de la accionante a fojas 363/364.

Como consecuencia de dicho desistimiento, los accionados han consentido lo resuelto respecto de la responsabilidad del lamentable episodio, y únicamente cabe analizar las quejas de los actores vinculadas con la procedencia de los rubros y montos fijados en la instancia anterior.

II – Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

El magistrado de la anterior instancia concedió por daño físico la suma de $20.000 y con relación al daño psíquico denegó la partida solicitada por entender que no constituye un perjuicio autónomo,

sosteniendo que lo tendría en cuenta al cuantificar el daño moral.

Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.

El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta,

Fecha de firma: 25/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN

en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).

A fojas 204/207 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones, a través de la cual el galeno informó las secuelas de orden físico y psíquico que padece el actor como consecuencia del evento dañoso. Esos datos fueron recolectados de la entrevista realizada, de los antecedentes médicos obrantes en autos y de los exámenes complementarios solicitados.

Concluyó el profesional que en el orden físico el actor presenta secuela traumática referida a un episodio relacionado con un accidente en moto, donde desde el punto de vista médico legal presenta una incapacidad del 3%, total y permanente, por fractura de estiloides de muñeca izquierda, según el Baremo del Prof. Di Domenica.

Respecto a la faz psíquica informó que de acuerdo al psicodiagnóstico efectuado el accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% por estrés postraumático, valorada según el Baremo del Dr. Castex para incapacidades neurológicas y daño psíquico.

Recomendó la realización de un tratamiento de tipo psicológico de por lo menos 1 año con una frecuencia de una vez por semana, con un costo aproximado de entre $150 y $200 la sesión, el cual aclaró

que era para evitar que los síntomas que presenta se cronifiquen.

A fojas 268 y 231 la citada en garantía, acompañando informes emitidos por sus consultores técnicos, impugnó la pericia y solicitó

explicaciones al profesional.

El experto contestó adecuadamente las objeciones a fojas 239.

En este punto cabe recordar que se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica más de labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el título del experto, sino Fecha de firma: 25/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva (CNCiv., S.B., 12-05-89, in re "M.M.S. c M.M.I., La Ley 1989-E-117). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas, lo que no se aprecia en el caso de autos.

Así, si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, S.G., 11-11-99, in re “AG.R. c F.J.J”, en LL,

Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680).

En esta inteligencia creo que corresponde otorgar plena validez a las conclusiones arribadas por el perito designado de oficio.

Sentado ello, y en orden a los dispares criterios acerca de la autonomía o no del daño psíquico y el moral, participo del que parte de diferenciar el daño económico del extraeconómico. Y me parece que el daño psíquico es encuadrable en la primera categoría. Hace a las consecuencias indirectas que provoca la lesión psicofísica...

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